SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.4.1. Sobre la aprehensión del 28 de marzo
En cuanto a la aprehensión del 28 de marzo, este caso fue resuelto por la SC 0617/2010-R, Resolución que concedió la tutela solicitada, basándose en la Constitución vigente que en el art. 23.I reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP, determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se debe cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una ley formal; es decir, de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.
Ahora bien, en materia penal militar, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones, y en el Código de Procedimiento Penal Militar, conociéndose de medidas cautelares; aclarándose, sin embargo, que en el marco de la Disposición Final Sexta del CPP, dichas normas no pueden ser contrarias a los principios que inspiran el Código de Procedimiento Penal y menos los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido, la facultad contenida en el art. 85 inc. 5) del CPPM, debe ser entendida en sentido que la aprehensión sólo puede ser ordenada por el juez sumariante cuando se presenten las condiciones de validez constitucional para la restricción del derecho a la libertad física o personal; consiguientemente, los casos en que se puede ejercer dicha facultad deben estar expresamente señalados en la Ley, sin que esa facultad pueda ser ejercida arbitraria ni discrecionalmente.
- recurso
- delito de apropiación de armamento y propiedad de las Fuerzas Armadas
- i)
- 1)
- 2)
- 3)
- a)
- c)
- d)
- e)
- ii)
- iii)
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- los tribunales militares
- por mandato de la Disposición Final Primera del CPP promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001
- III.4.1. Sobre la aprehensión del 28 de marzo
- el Juez Sumariante denunciado procedió directamente a ordenar la aprehensión e incomunicación de todas las personas notificadas con el Auto inicial de sumario
- Fragmento 26
- III.4.2. Sobre la detención preventiva
- III.4.3.Sobre el Recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad presentado en contra del Juez Sumariante
- APROBAR