SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal, Fedor Dorado presente en audiencia, y en virtud al principio de unidad que rige al Ministerio Público, en representación del Fiscal de Materia recurrido, indicó que en el caso de autos se tramitó la objeción conforme a las previsiones del art. 170 del CPP, la ley faculta al Ministerio Público el derecho de acción y la parte demandada tiene los mecanismos legales para plantear su excepción, no pudiendo recurrir al amparo constitucional omitiendo etapas establecidas legalmente. La recurrente no demostró ni estableció la arbitrariedad que hubiera cometido el Ministerio Público porque entre sus facultades está la de admitir la querella una vez cumplidos con todos los requisitos, lo que implica que el Fiscal de Materia recurrido no sobrepasó sus atribuciones al ser de su competencia acusar por la comisión de los delitos ante una denuncia, una querella o un informe policial. Se resolvió la objeción en su momento, a partir de ese momento correspondía la utilización de otros mecanismos de procedimiento como son los recursos de reposición, apelación restringida o bien excepciones, es así que de acuerdo al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso es improcedente, por no haber hecho uso oportuno de otros recursos que pudieron modificar las resoluciones judiciales.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante informe escrito de fs. 39 y vta., manifestó que, conforme al art. 390 del CPP, la querella deber ser presentada ante el Fiscal y el querellante tiene plena intervención en el proceso con la sola presentación de la misma que será puesta a conocimiento del imputado, de donde se colige que es el Ministerio Público quien pone a conocimiento del imputado la presentación de la querella y no la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación. Con ello, el querellado puede objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante; quien la admite es el fiscal y no el juez. Es evidente que, al haber sido presentada la acusación el 24 de abril de 2007, a horas 17:15, de inmediato se procedió a su sorteo, ya que no existe norma alguna que obligue a la autoridad judicial esperar tres días desde la presentación de la misma o a esperar si el querellado o querellada la objetará, sorteo a partir del cual, asumió competencia el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por lo tanto, la objeción de querella de 26 de abril de 2007, a horas 15:55, fue presentada dos días después de producido el sorteo y cuando el Juez de Sentencia ya asumió conocimiento y su autoridad perdió competencia. La recurrente pudo hacer valer sus derechos ante dicho Juez, interponiendo un incidente o una excepción, al no hacerlo no agotó la vía ordinaria.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- procedente en parte
- REVOCAR