SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0913/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante denuncia que el Fiscal demandado admitió la presentación de una nueva querella y subsanación efectuada por la parte querellante fuera del plazo de los tres días otorgados por el Juez de la causa sin tener atribución para ello, sin notificarla con la presentación de la misma y sin que exista resolución que hubiere dejado sin efecto la anterior querella o que se la tenga por no presentada, además de admitir la ratificación de la prueba ofrecida por el querellante y dar la querella por subsanada; así como la supuesta negativa del Juez demandado de no considerar la objeción a la admisibilidad de la misma por haber perdido competencia, puesto que dispuso el sorteo del expediente sin aguardar los tres días que otorga el art. 291 del CPP, a efectos de una eventual presentación de otra objeción a la nueva querella, y la declaratoria de no ha lugar de la reposición interpuesta al respecto, constituyen defectos absolutos que debieron ser impugnados dentro del proceso penal seguido contra la accionante y resueltos por las autoridades judiciales competentes dentro de ese proceso.
En consecuencia, se evidencia que los supuestos defectos absolutos demandados en la presente acción tutelar, nunca fueron expuestos ni denunciados ante la autoridad jurisdiccional donde se encuentra radicada la causa, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni reparar los actos ahora reclamados, omisión que implica la improcedencia del recurso, por cuanto la jurisdicción constitucional sólo analiza aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, por lo mismo, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, conforme ocurre en el caso presente, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar; dado que son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar en el mismo proceso los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados.
Si por el contrario, el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria; siendo de aplicación la subregla de subsidiariedad 1.b) de la SC 1337/2003-R, expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteó algún recurso previsto en el ordenamiento jurídico, como es la interposición de un incidente ante la autoridad jurisdiccional, denunciando los defectos absolutos ahora impugnados, como es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello, si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo desnaturalizaría la acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose, en consecuencia improcedente el recurso de amparo interpuesto.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- procedente en parte
- REVOCAR