SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

Con relación a la primera causal de improcedencia del recurso de apelación

Con relación a la primera causal de improcedencia del recurso de apelación que se origina en la interpretación realizada por los Vocales codemandados respecto a los supuestos de suspensión del término de la prescripción que a criterio de los accionantes transgredió todo el ordenamiento procesal vigente respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, dado que realizaron interpretaciones arbitrarias, subjetivas y apartadas del ordenamiento procesal penal y la jurisprudencia constitucional al alegar que el ilícito perpetrado se habría cometido en diciembre de 2001, transcurriendo desde entonces hasta la fecha de presentación de la imputación formal tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años, señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se cumplieron, dado que el primer acto procesal se realizó en marzo de 2005, con la presentación de la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito conforme establece el art. 5 del CPP.

Mediante el presente amparo, los accionantes manifiestan su disconformidad con el entendimiento establecido con la labor interpretativa realizada por las autoridades jurisdiccionales codemandadas así como con las conclusiones a las que se arribaron luego de efectuar dicha interpretación legal, porque consideran que la interpretación de los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, creó otros supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, desconociendo los instituidos por los arts. 31 y 32 del CPP, que son de observancia obligatoria, existiendo un error de interpretación evidente, debido a que los demandados obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de las citadas normas legales, puesto que ninguna de esas normas prevé que la presentación de la imputación formal o su ampliación ante el juez cautelar interrumpe o suspende el término de la prescripción como lo refirieron los demandados, quienes supuestamente efectuaron una antojadiza interpretación creando otros motivos de interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción, actuación que es atentatoria de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

No obstante ello, los accionantes al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación de la ley, no señalaron con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto. Por otra parte, tampoco refieren la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos identificaron los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; limitándose a efectuar una relación de los hechos y expresar que la interpretación fue subjetiva e irrazonable, indicando además que esas situaciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", dado que los recurridos obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del CPP, pues al contrario realizaron una interpretación antojadiza; empero sin precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición ni identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o se desconocieron y la forma en que los mismos debieron ser empleados en su caso.

De lo referido se concluye que no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen inadecuado su conducta al ámbito de su competencia y de las facultades que les asisten para realizar una tarea interpretativa en base a la cual determinaron las normas legales aplicables al caso concreto, ya que al no ser favorable a las pretensiones de los accionantes la interpretación y aplicación de la ley pueda servir de fundamento suficiente para sostener que la labor interpretativa por sí sola sea incorrecta o ilegal, puesto que para ello debe existir certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron los valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, certidumbre que no se da en el presente caso por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa esos valores supremos o principios fundamentales. Por consiguiente, los accionantes no cumplieron con las condiciones esenciales para activar la jurisdicción constitucional.