SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato, en la etapa del juicio oral, interpusieron una excepción sobre extinción de la acción penal por prescripción, ya que conforme a las acusaciones pública y privada y al Auto de apertura de juicio, el delito de estelionato se consumó el 28 de enero de 2001, en el caso de José Luis Bottani Suárez y el 30 del mismo mes y año, y en el caso de Williams Ramiro Iporre Téllez, por lo que al tratarse de un delito instantáneo conforme al entendimiento de la "SC 0101/2006" de 25 de enero, habiendo transcurrido desde la medianoche de sus consumaciones al momento de planteamiento de la excepción más de cinco años, su pedido de extinción era procedente, más aún, si ese término nunca fue interrumpido ni suspendido durante la investigación preliminar o la etapa preparatoria del juicio. Consiguientemente, mediante Auto de 4 de abril de "2002", una jueza técnica y un juez ciudadano del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declararon probada la excepción con la disidencia de los otros dos jueces técnico y ciudadano, respectivamente; por lo que en virtud del in dubio pro reo, se defirió en su favor la excepción declarando extinguida la acción penal, decisión contra la que el Ministerio Público y el acusador particular interpusieron recurso de apelación, alegando una inadecuada aplicación de la excepción de prescripción porque el delito de estelionato fue cometido contra varias víctimas; por lo tanto, la acción debió prescribir en el plazo de ocho años de conformidad con el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no es evidente, puesto que nunca se acusó la multiplicidad de víctimas, así como tampoco se demostró con prueba documental o testifical que los invocados por la parte acusadora eran o podían considerarse víctimas, pues esa calidad debe probarse y no simplemente aducirse.
Agregan, que pese a que nunca se ofreció prueba de alzada, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, recurridos, en apelación, emitieron el Auto de Vista 23/2007 de 15 de mayo, transgrediendo el ordenamiento procesal vigente respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, dado que realizaron interpretaciones arbitrarias, subjetivas y apartadas del ordenamiento procesal penal y de la jurisprudencia constitucional al sostener que la acción penal prescribe por el transcurso del tiempo en cinco años, para los delitos previstos con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, computables desde la medianoche del día que se cometió el delito, conforme disponen los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP. En el presente caso el ilícito acusado, se habría perpetrado en diciembre de 2001, transcurriendo desde entonces hasta la fecha de presentación de la imputación formal, tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años, señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se habían cumplido dado que el primer acto procesal se realizó en marzo del 2005, entendiéndose como primer acto del proceso a cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito conforme establece el art. 5 del mismo Código, aspecto que a criterio de los Vocales recurridos, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; interpretación irrazonable y arbitraria, que creó otros supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, debido a que los recurridos obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del citado cuerpo legal, pues ninguna de dichas normas prevé que la presentación de la imputación formal o su ampliación ante el juez cautelar interrumpen o suspenden el término de la prescripción, como refirieron los recurridos, quienes efectuaron una antojadiza interpretación creando otros motivos de interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción.
Finalizan manifestando que, igualmente se dio una inadecuada aplicación de la excepción de prescripción, porque los Vocales recurridos, en su Resolución, arguyeron que el delito de estelionato fue cometido contra varias víctimas, como son "ARISUR INC, PIONER MINNING INC, COMSUR, la Renta"; y los trabajadores de las empresas acusadoras, por lo que la acción penal no prescribiría en cinco años, sino en ocho, afirmación que se realizó sin considerar que no se acusó la multiplicidad de víctimas, así como tampoco se demostró con prueba documental o testifical que los nombrados eran o podían considerarse víctimas; sin embargo, omitiendo este aspecto, las indicadas autoridades jurisdiccionales, refirieron que la existencia o no de víctimas múltiples sería esclarecida durante la celebración del juicio oral donde además se debía demostrar que la agravación no existió.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Con relación a la primera causal de improcedencia del recurso de apelación
- Con relación a la segunda causal de improcedencia
- En cuanto a la ampliación de la demanda
- APROBAR