SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

II.4.

II.4.  Mediante Auto de Vista 23/2007, los Vocales recurridos, constituidos en Tribunal de alzada, resolvieron los recursos de apelación presentados contra la Resolución de 4 de abril de 2007, declarando procedentes las apelaciones, revocando el Auto apelado y disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí continúe con el conocimiento del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, con los siguientes fundamentos: 1) El ilícito perpetrado por los imputados se habría cometido en diciembre de 2001, transcurriendo desde aquel año hasta la fecha de la imputación formal y la ampliación de la misma, tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se habían cumplido dado que el primer acto procesal se realizó en marzo de 2005, con la presentación de la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, contralor de las garantías y derechos constitucionales, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito conforme establece el art. 5 del CPP, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; 2) La acción penal fue presentada por "PIONNER MINNING INC" y "ARISUR INC"; en consecuencia, debía tomarse en cuenta la agravante prevista por el art. 346 BIS del CP, a tiempo de pronunciar sentencia dado que el mismo no creaba un nuevo hecho ni tipificaba un nuevo delito al que ya se tenía atribuido, sino simplemente modificaba el alcance de la sanción cuando el daño alcanzaba a víctimas múltiples, extremos que serían esclarecidos durante la celebración del juicio oral, por cuya normativa tampoco se habría extinguido la acción penal conforme lo establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, refiriendo además que el Tribunal de primera instancia no consideró que tanto en la acusación pública como en la particular se señaló de manera clara y precisa que las víctimas constituidas en querellantes eran dos personas colectivas probablemente afectadas por la perpetración del hecho delictivo; y, 3) Si bien los imputados alegaron que ni el Ministerio Público ni los querellantes les  acusaron por el delito de estelionato agravado por víctimas múltiples incurso en el art. 346 BIS del CP, desconociendo lo previsto por el art. 342 del mismo Código; sin embargo, no era menos evidente que las querellas no se iniciaron a nombre propio del abogado patrocinante, sino que lo hizo en calidad de apoderado legal de "ARISUR INC" y "PIONER MINNING INC", personas jurídicas conformadas para la prospección, exploración y explotación de minerales en Bolivia, por lo que no podía desconocerse lo prescrito en el art. 346 del CP, sin necesidad de que ese hecho se hubiese demandado en forma expresa, que sería en la celebración del juicio oral donde se demostraría que no existió tal agravación y que el cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción se efectuó correctamente y se aplicó debidamente el art. 29 inc. 2) del CPP, sin haber condenado a nadie, el Tribunal a quo necesariamente a tiempo de dictar el fallo final, consideraría la dosimetría penal para determinar la pena en consideración a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (fs. 385 a 386 vta.).