SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

Respecto a la denuncia de los accionantes con relación a la interpretación de los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, por parte de las autoridades jurisdiccionales codemandadas fue irrazonable y arbitraria al crear otros supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, desconociendo los instituidos por los arts. 31 y 32 del CPP, que son de observancia obligatoria, incurriendo en un error evidente, debido a que los demandados obviaron realizar el análisis sistemático y contextualizado de las citadas normas, puesto que a decir de los accionantes, ninguna prevé que la presentación de la imputación formal o su ampliación ante el Juez cautelar interrumpe o suspende el término de la prescripción.

A este efecto es necesario recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad  ordinaria. En ese sentido la SC 0050/2005-R de 19 de enero, estableció lo siguiente: "...el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, estableció que: '...dentro de un recurso de amparo constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del recurso de amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria...".

Precisando los lineamientos precedentes, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, señala que : "...siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…".

En ese sentido se concluye que si bien le corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa efectuada en la vía ordinaria no se han quebrantado los valores supremos y principios fundamentales; empero, para que dicha verificación proceda, quien acude a esta acción tutelar como medio de defensa, además de la precisión sobre los derechos y garantías vulnerados como requisito de contenido, se le exige también constreñir los criterios hermenéuticos que hubiesen sido afectados por la interpretación ordinaria, ello en razón a que la determinación del Tribunal de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido vulnerado, restringido o amenazado un derecho fundamental.