SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

coactivos

Debemos aclarar que, el proceso concursal, debe comprender todas las deudas que tenga el concursado y en especial, en el concurso necesario debe ingresar forzosamente todos los procesos ejecutivos y coactivos que se estén tramitando en su contra, puesto que la utilización del término “procesos ejecutivos” que hace el art. 568 del CPC, obedece a que, al momento de promulgarse dicho Código, no existía aún en nuestro ordenamiento jurídico el proceso coactivo civil, el mismo que, al ser incorporado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, dentro del Libro Tercero, relativo a los procesos de ejecución, como título segundo, ha sido concebido como un proceso que se basa en la existencia de un crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro, o sea, que persiguen el pago de una obligación con suma líquida y exigible que se sustenta en los títulos referidos. Dicho de otro modo, los procesos coactivos civiles, suponen necesariamente la existencia de una demanda, la cual debe ingresar dentro del proceso concursal dado el carácter universal de éste”. Base doctrinal que se encuentra establecida en la SC 1539/2003-R de 30 de octubre, refiriendo:”El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, prevé en su Titulo I, los procesos concursales, que, de acuerdo al art. 592 son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llama concurso necesario, en el segundo, voluntario. Ambos tipos de concurso tienen carácter universal y comprenden todas las obligaciones del deudor (art. 563)”.

Asimismo, la misma Sentencia, en cuanto a la problemática planteada, ha establecido:”…En consecuencia, todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue -luego de la liquidación, mediante remate, de los bienes hipotecados o embargados- debe ser acumulado al proceso concursal que se haya incoado, afirmación que resulta de la apropiada interpretación de lo dispuesto por los arts. 564-III CPC, que dice: la acumulación se realizará en el estado en que se encuentren los procesos a acumularse, y 573 que inclusive prevé la posibilidad de que en el proceso (ejecutivo o coactivo), se haya realizado ya el remate. Esto, obviamente, no implica de manera alguna que, en el caso que se trate, el proceso de subasta y remate quede estancado o suspendido, toda vez que el mismo puede continuar tramitándose en cuaderno separado, pero no puede realizarse ningún pago con el producto de tal acto hasta que no exista pronunciamiento de la Sentencia que emita el Juez del concurso estableciendo el grado y prelación de pago de cada acreencia” (el subrayado nos corresponde). Por consiguiente, los Vocales demandados, han desconocido la garantía del debido proceso al dictar el Auto de Vista, ilegalidad que debe ser reparada mediante la presente acción, por cuanto no existe otra vía, medio o instancia a la que la actora pueda acudir en defensa de los derechos de su representado, lo que determina la procedencia de este amparo constitucional; en consecuencia, conforme los antecedentes que informan el recurso, se tiene que la acción coactiva, tramitada ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, no se hubo efectivizado con la cancelación a la entidad ejecutante, en este caso, considerando la certificación emitida por el Secretario abogado del referido Juzgado, por el cual se evidencia que en el proceso coactivo civil seguido por la Mutual “La Primera” contra María Eugenia Oroza Quinteros, sobre cobro de dólares estadounidenses, no existe resolución sobre adjudicación del inmueble, además hasta esa fecha, no se pagó el monto coactivado y las liquidaciones no se encontraban aprobadas.