SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 22 y 29 de mayo de 2007, cursantes de fs. 137 a 138 vta. y 148, la recurrente refiere que, ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, se siguió el proceso de concurso necesario de acreedores, dentro del cual, mediante Auto de Admisión de la demanda, se dispuso la acumulación de los procesos ejecutivos en trámite, iniciados por los acreedores contra su persona; como efecto de dicha disposición, el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, remitió para su acumulación el proceso coactivo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, institución que pidió deje sin efecto la acumulación de ese proceso coactivo, con los argumentos que, ante la ausencia de postores en los remates realizados solicitó la adjudicación de la casa ubicada en calle Unduavi 1451, en vista de que ellos tienen la primera hipoteca y derecho preferente; estableciéndose once acreencias concursadas.

Sostiene que, la Jueza “Octava” de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto Interlocutorio 434/2005 de 20 de octubre, rechazó la solicitud de dejar sin efecto la acumulación ordenada en el Auto de Admisión; fallo contra el cual, la Mutual “La Primera”, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que mereció el Auto que niega la reposición y concede la apelación alternativa.

Manifiesta que, radicada la causa, la Sala Civil Primera dictó el Auto de Vista 477/2006 de 20 de diciembre, revocando la Resolución apelada y disponiendo la devolución del proceso coactivo al Juzgado de origen, por tratarse de un trámite en ejecución de sentencia, agotando toda posibilidad de interponer recursos ordinarios, por la naturaleza del Auto apelado.

Indica que, en cumplimiento del art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Resolución 477/2006 emitida por los Vocales recurridos, desconoce el principio de universalidad de los concursos de acreedores, se rompe con la estructura jurisprudencial, pero, fundamentalmente, va en contra del art. 564.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como del art. 44 de la LTC.