SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 20/07 de 11 de junio de 2007, cursante de fs. 165 a 166, por la que concedió el recurso, dejando sin efecto la Resolución 477/2006, disponiendo se dicte una nueva; con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades recurridas, fundamentan su Resolución en el hecho de que no procede la acumulación de procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2) Se efectuaron los remates correspondientes y ante la ausencia de postores, la parte acreedora, solicitó la adjudicación del inmueble ubicado en calle Unduavi 1451, tratándose; consiguientemente, de un proceso concluido; 3) Se debe tener en cuenta que, todo proceso coactivo civil cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue luego de la liquidación, mediante remate de los bienes hipotecados o embargados, debe ser acumulado al proceso concursal; interpretación que es deducida del art. 564.III del CPC, que establece que, deben acumularse al juzgado que conociere del concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren, incluso el art. 573 del citado cuerpo legal, establece que el producto del remate del bien hipotecado o embargado que hubiere sido rematado con anterioridad al proceso concursal, debe ser transferido a la orden del juez del concurso; al respecto, se dictaron las SSCC 1539/2003-R, 0031/2004-R, 0479/2004-R y 0460/2004-R, que tienen efecto vinculante; 4) Por certificado de “fs. 143”, expedido por el Secretario del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y fotocopias de “fs. 144 a 147”, se acredita que el proceso coactivo seguido por la Mutual “La Primera”, contra la recurrente, se encuentra con petición de adjudicación de inmueble y liquidación de capital e intereses solicitado por la parte coactivamente, sin que exista resolución de adjudicación del inmueble, de donde se deduce que no se efectivizó el pago a la entidad coactivamente; por consiguiente, corresponde la acumulación de dicho proceso al concursal.