SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, con relación al debido proceso y sus elementos

          El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora por el art. 128 de la CPE, se constituye en una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte el art. 129.I de la CPE establece: “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De ello, se infiere que, con relación al derecho fundamental al debido proceso, éste podrá ser invocado mediante la acción de amparo constitucional, cuando su fundamento encuentre respaldo en el hecho de haberse presentado vicios o errores de procedimiento y en caso de vulnerarse la figura del juez imparcial, elementos que forman parte del debido proceso. El juez natural, como elemento del debido proceso, está integrado por la competencia, independencia e imparcialidad.

         En relación al recurso directo de nulidad, su naturaleza se consignaba en el art. 31 de la CPEabrg, ahora art. 122 de la CPE, indicando en este precepto constitucional, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Se constituye como otro mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo al debido proceso, en cuanto a su elemento del juez natural; su conocimiento y resolución, al igual que la acción tutelar de amparo constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional, atribución prevista por los arts. 202.12 de la CPE y 79 y ss. de la LTC, que determinan su procedencia y tramitación, señalando que: “…procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y, el art. 79.II de la LTC, prevé que: “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Fundamental vigente, consagrado por el art. 120.I, indicando que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, determina que es el Estado, a través de la administración de justicia, quien debe precautelar todo proceso, sea judicial o administrativo obviando su naturaleza.

         El debido proceso, contenido en el art. 117.I de la CPE, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, desarrollado según lo establecen las disposiciones jurídicas generales.