SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

improcedente

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 23/07 de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 176 a 177, que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente, no agotó las vías de impugnación, teniendo expedita la vía del contencioso administrativo, habiendo transcurrido menos de los tres meses que prevé el Código de Procedimiento Civil desde la emisión del recurso jerárquico, conforme lo dispone el art. 69 de la LPA; ii) El Tribunal de garantías, no es competente para revisar las actuaciones administrativas, como las inobservancias al procedimiento e infracciones y supuestas violaciones a las previsiones legales procedimentales, tanto del Código de Seguridad Social, Reglamento Interno de la Caja Nacional de Salud, Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Procedimiento Administrativo, Decretos Supremos y normas pertinentes; y, iii) Para la no aplicación del principio de inmediatez, se consideró que el acto administrativo impugnado no violenta o conculca garantías o principios constitucionales, al establecer la responsabilidad administrativa y suspensión de funciones con privación de treinta días del haber que venía percibiendo el recurrente de acuerdo a lo previsto por el art. 29 de la LACG, situación que no le priva de continuar en su trabajo, de sus derechos como personal de planta de la institución de seguro social y seguir percibiendo sus haberes posteriormente.

El recurrente, solicitó complementación y enmienda, en sentido que la Resolución del recurso jerárquico, indica expresamente que no admite recurso ulterior en la vía administrativa, situación prevista en el art. 28 del DS 23318-A, solicitando se tenga presente este aspecto también por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal de garantías, a fs. 181, respondió que de no haber sido un aspecto que esté previsto en el memorial de demanda ni en audiencia, estando claros los términos de la Resolución, es que señalaron que le asiste otro medio de defensa para impugnar lo determinado por la autoridad administrativa.