SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
b)
b) Al no haber sido legalmente notificado con el nuevo señalamiento, no concurrió a la audiencia de lectura de conclusiones porque desconocía su realización, pero de todas maneras su abogado defensor de oficio expuso sus conclusiones; sin embargo, el Tribunal de la causa no consideró que el art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972), establece que nadie será condenado a sanción física sin haber sido oído y juzgado, por lo que su presencia física era necesaria en toda actuación procesal; además que, encontrándose con medidas sustitutivas, correspondía que en aplicación del art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previo informe del Secretario y del Oficial de Diligencias, se revoquen las medidas sustitutivas, se le declare rebelde y se efectúen las respectivas publicaciones de edictos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- ii)
- iii)
- iv)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El plazo de interposición de la acción de amparo constitucional
- III.4. Condiciones para la tutela del derecho a la defensa por la acción de amparo constitucional
- III.5. El caso analizado
- APROBAR