SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.6. Examen de los hechos que motivan el presente recurso

En el caso específico, la jurisprudencia transcrita en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, no son aplicables; pues por un lado, si bien interpuso la acción después de haber cesado la detención, el acto ilegal demandado, no se adecua a ninguno de los tres supuestos establecidos en la SC 0451/2010-R; toda vez que el accionante, no podía interponer el recurso mientras exista la lesión, pues en el lapso en que estuvo privado de libertad quedó incomunicado, pues según refiere, fue aprehendido por funcionarios policiales siendo torturado por el lapso de mas de diez horas, teniendo como consecuencia de tales hechos un impedimento legal de diez días, conforme se acredita por el certificado médico forense cursante en obrados. Por su parte, el caso tampoco se acomoda al segundo y tercer supuesto referidos al análisis excepcional del asunto, cuando a raíz de la interposición del recurso se liberó al agraviado; y si durante la detención no se presentó la acción de libertad sino después de haber cesado la misma, salvando los derechos del agraviado en la vía jurisdiccional ordinaria. Por otro lado, también se determina la inexistencia de medios de impugnación específicos, idóneos e inmediatos para restablecer el derecho del accionante, pues como se hizo alusión, la subsidiariedad excepcional de la acción recurso de hábeas corpus, regirá en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica, prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad que se estima lesionado; sin embargo, ello es únicamente posible cuando al menos se hubiese presentado denuncia o iniciado una investigación penal, o tratándose de flagrancia, casos en los que se puede considerar recién abierta la competencia del juez cautelar; lo que ocurre en la especie, pues el accionante, fue liberado por sus captores luego de haber sido objeto de torturas y vejámenes; y si bien es evidente que en antecedentes cursa un mandamiento expedido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, lo que conllevaría a suponer la existencia de una denuncia o investigación contra Jhon Jalacuri Zeballos -ahora accionante- dada la dimensión de los supuestos actos ilegales denunciados, aún de ser cierta esa posibilidad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Al efecto, el art. 23.I de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en actuación de las instancias jurisdiccionales”; norma que guarda correspondencia con el art. 6.II de la CPEabrg, que prescribe que: “La dignidad y la libertad de las personas, son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; por ello el art. 23.III constitucional en vigencia, corroborado por el art. 9 de la norma suprema, establece entre una de las garantías de las personas que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

En el caso de autos, el accionante, sin que exista denuncia, menos investigación abierta en su contra, fue aprehendido arbitrariamente por tres policías, habiendo logrado identificarlos como Hipólito Sajama Mamani, “Corrales y Tapia”, aunque en la audiencia aclaró que el primero de los nombrados no tuvo ninguna participación, por lo que retiró el recurso de hábeas corpus respecto de este último. Una vez aprehendido, aproximadamente a horas 10:00, en el mismo vehículo que conducía, fue maniatado y llevado por diferentes lugares para ser sometido a una serie de vejámenes y torturas con el objeto de que se autoincrimine por ciertos delitos que se habrían cometido en la Ciudad, sin que se logre ese objetivo, manteniéndolo privado de su libertad hasta casi horas 20:30, según relata; vale decir, aproximadamente por diez horas, en que fue abandonado mal herido en determinado lugar, debiendo pedir auxilio a los vecinos, hasta ser socorrido finalmente por su hermano y suegra, percatándose de que se le había sustraído dinero y otro objeto. Al margen de lo cual, se procedió al allanamiento de su domicilio, del que se sustrajeron ciertos objetos.

         Lo anteriormente denunciado, es posible ser corroborado, primero, por el certificado del médico forense con diagnóstico de policontusión del paciente, con lesiones en diferentes partes del cuerpo, ocasionadas por agresión física, generándole un impedimento de diez días. Segundo, cursa en obrados el mandamiento con el que se produjo el allanamiento del domicilio según lo relatado por el accionante, coincidiendo en lugares, fecha, horas y personas. Finalmente, por la conducta demostrada por los demandados, especialmente los policías “Tapia y Corrales”, quienes por un lado, cuando fueron citados de manera personal con el recurso de hábeas corpus, se negaron a firmar y a identificarse; y de otro, no concurrieron a la audiencia pese a su legal citación, rehuyendo de su responsabilidad, de lo que se deduce, que si no hubieran sido quienes participaron en los hechos que se denuncian, no habrían tenido el menor inconveniente de asistir a la audiencia; y si bien existen “N” funcionarios con apellidos “Tapia y Corrales” en la institución, como señala el abogado de uno de los demandados, era obligación de quienes fueron expresamente citados asistir, para el esclarecimiento de la denuncia, en lo que a ellos respecta.