SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
pues lo contrario significaría dejar en desprotección conductas como las denunciadas;
Ahora bien, se dirá que los demandados no fueron debidamente identificados en cuanto a sus nombres y apellidos, por lo que no sería correcto, como se lo hará, conceder la tutela y mucho menos condenarlos a la reparación de daños y perjuicios, cuando existen “N” cantidad de funcionarios con apellidos “Tapia y Corrales” en la institución policial. Al respecto, cabe señalar que la acción de libertad, conforme al art. 90.II de la LTC, se rige por el principio de informalismo, de donde corresponde al juez constitucional, salvar cualquier defecto u omisión de derecho que pudiese advertir, siendo posible conceder la tutela, aún cuando no se identificara exactamente a quién lesionó el derecho a la libertad, en los casos en que dicha lesión sea constatada; pues lo contrario significaría dejar en desprotección conductas como las denunciadas; dado que además, en el presente caso, se denunciaron y constataron vejaciones y torturas sufridas por el accionante, situación que se enmarca en el tipo previsto por el art. 295 del Código Penal (CP), por lo que se dispondrá adicionalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente investigación, instancia en la que se determinará también la completa identidad o identificación de los demandados, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el art. 91.VI de la LTC.
En auxilio de lo que se acaba de señalar, se tiene la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 0271/2007-R de 12 de abril, donde sobre el particular se estableció lo siguiente: “…si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que para la determinación de la procedencia del recurso es imprescindible que exista la firme convicción de que en efecto se ha violado o amenazado el derecho a la libertad y que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad pública demandada, porque sólo así se justificaría la procedencia del recurso; sin embargo, es posible establecer una excepción a dicho entendimiento en los casos en los en que siendo cierta la lesión ilegal acusada, no pueda determinarse con absoluta certeza de que la autoridad recurrida fue quien cometió el acto ilegal y exista la imposibilidad, por circunstancias estrictamente especiales, de identificar al o a los responsables de la vulneración del derecho, en cuya circunstancia, ante la constatación de la vulneración del derecho a la libertad y la imposibilidad de identificar a los autores de la lesión se declara procedente el hábeas corpus disponiendo el cese inmediato de la restricción a la libertad y la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de que determine la responsabilidad o no de la autoridad recurrida en el hecho, o en su caso, identifique a los responsables del acto. Un razonamiento contrario permitiría dejar en desprotección a la persona frente a la lesión de un derecho fundamental como es la libertad física de locomoción, no obstante de tenerse evidencia de que éste fue indebida e ilegalmente vulnerado”.
Como se comprenderá, en la especie no era posible exigir al accionante, que en circunstancias como las que relata, identifique plenamente a sus captores, con sus nombres y apellidos, en el momento en que era objeto de las agresiones sufridas; ni aún antes o a tiempo de la sustanciación de la acción de libertad, dado el carácter sumarísimo del mismo, máxime cuando no existió la cooperación necesaria de los miembros de la entidad policial, circunstancia que justifica la decisión a ser adoptada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.
- III.4. Improcedencia de la acción cuando se ocurrió a este recurso después de haber cesado la supuesta detención ilegal o indebida
- mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente
- III.6. Examen de los hechos que motivan el presente recurso
- i)
- pues lo contrario significaría dejar en desprotección conductas como las denunciadas;
- III.4.
- improcedente
- POR TANTO
- 1º REVOCAR en parte