SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 5 de junio de 2008, conforme consta de fs. 5 a 7, la recurrente refiere que su nieto Wilson Carlos Blanco García, se encontraba guardando detención preventiva en la cárcel pública de Oruro, por el supuesto delito de asesinato, sin que sobre él pese sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; empero, abusando del poder y sin que exista norma legal que respalde su accionar, los administradores de justicia y los encargados de su guarda, lo trasladaron hace aproximadamente un mes, al penal de Chonchocoro.
Alega que, posteriormente, nuevamente lo remitieron al penal de San Pedro, estando desde la fecha de retorno, en el calabozo; no obstante de que efectuaron sus reclamos ante el Juez de Ejecución Penal y ante el mismo Gobernador, se niegan a reinsertarlo en la población penal, sin tomar en cuenta que no es admisible su permanencia en dicho lugar debido a que no pesa sobre su persona sanción disciplinaria alguna y menos de autoridad legal competente.
Puntualiza que, de manera oficiosa y sin que exista sanción de orden legal, su nieto está incomunicado, prohibido de recibir visitas de sus familiares, constituyendo dicha situación, una agravación de su situación de detenido preventivamente; encontrándose a mas de ello, en condiciones inhumanas y degradantes, pues se encuentra aislado en un cuarto pequeño de aproximadamente un metro y medio por dos, compartido con tres personas, sin ventilación, donde no ingresa el sol, no tiene acceso al agua ni para lavar sus platos, se le sirve sus alimentos como a un “perro” encima de la suciedad, no tiene ingreso al servicio higiénico y para acceder al mismo, deben gritar como dos horas cuando la necesidad a veces ya venció; extremos que fueron denunciados ante el Juez de Ejecución Penal conforme se acredita por el memorial adjunto, sin que hasta la fecha haya recibido ninguna respuesta.
Indica que, cuando reclamó estos atropellos, le exigieron que acredite su personería, sin tomar en cuenta que obraba por su nieto y que se trataba de delitos de orden público, pues atentan contra sus derechos y garantías constitucionales, siendo su nieto objeto de constantes atropellos por los funcionarios policiales y el mismo gobernador, quien inclusive manda que se golpeen entre ellos y cuando ruega que lo lleven al baño, el policía manifiesta que no tiene permiso del Gobernador.
Finaliza señalando que, este recurso no sólo protege la libertad personal, sino que incluye arrestos y otras violaciones dentro del penal que tengan relación con este derecho; de ahí deviene su naturaleza preventiva, correctiva y reparadora; pues en el caso concreto -refiere la recurrente-, lo que pretende no es la libertad de su nieto, sino que cese el mal trato, la incomunicación y mejoren las condiciones de su detención, conforme mandan los arts. arts. 5, 117, 119 y 120 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que garantizan la seguridad y convivencia de los internos y el trato proporcional en las sanciones que se aplican.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- “NO HA LUGAR al Habeas corpus
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.
- III.4.
- APROBAR