SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.3.

El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente consagrado en el art. 125 de la CPE, fue establecido como un mecanismo de protección en los casos en que la libertad física o de locomoción haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida; por lo que, podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Así también, protege el derecho a la vida, cuando el acto lesivo esté vinculado a la amenaza o restricción de este derecho.

             Dentro de esa perspectiva, las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, entre otras, han delimitado el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal e indebido, señalando que procede cuando no tenga respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y que imprescindiblemente el o los supuestos ilegales operen como causa directa para la privación o amenaza de la libertad que se alega de arbitraria e ilegal y que el accionante, se encuentre en estado absoluto de indefensión; y por ende, no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen el debido proceso, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, dentro del mismo o en la instancia en la que se conoce la causa principal, y en caso de persistir la lesión de derechos o no haber corregido la jurisdicción ordinaria los presuntos errores o irregularidades lesivas al debido proceso, se debe acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo, que se constituye en la vía idónea para conocer cuestiones relacionadas a la vulneración del debido proceso no vinculado a la libertad.

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que: " Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.

En complemento a dicha jurisprudencia, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.