SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4.

III.4.  En el caso que motiva esta acción tutelar y en sujeción a los entendimientos jurisprudenciales, se constata que, las supuestas irregularidades denunciadas por la accionante, no tienen relación directa con el derecho a la libertad; por el contrario, son cuestiones que atañen al debido proceso, no vinculadas con este derecho; toda vez que la accionante alega que su nieto Wilson Carlos Blanco García, está detenido indebidamente en el penal de San Pedro de Oruro, luego de haber sido trasladado del recinto de Chonchocoro, sin que exista sentencia ejecutoriada encontrándose la misma en apelación; por cuanto, sin que haya cometido infracción que merezca su aislamiento y menos aún resolución que imponga esa sanción, arguyendo tan solo su estado de peligrosidad, se encuentra aislado en un calabozo de un metro por dos compartido con otros dos reclusos, sin posibilidades de acceso al servicio higiénico ni de otra índole para realizar sus necesidades fisiológicas, sin ducha, agua, ni luz, recibiendo alimentos en condiciones higiénicas deplorables y sin tener contacto alguno con sus familiares; circunstancia que imposibilita ingresar al análisis de la problemática, pues como se aludió en la jurisprudencia citada, constituye un requisito indispensable que dicha lesión en cualquiera de sus elementos, sea causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad física; y, además, debe concurrir como un segundo presupuesto, que quien demanda hábeas corpus tuvo que encontrarse en un estado de indefensión tal, que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen el debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, dentro del mismo o en la instancia en la que se conoce la causa principal, y en caso de persistir la lesión de derechos o no haber corregido la jurisdicción ordinaria los presuntos errores o irregularidades lesivas, acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo constitucional.

Bajo esa perspectiva, las supuestas lesiones al debido proceso alegadas, no pueden ser consideradas en la presente acción, pues no compete a su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos que activen el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad; en razón de que la causa directa de la restricción de este derecho, obedece a que el Tribunal Segundo de Sentencia, mediante Resolución 002/2008 de 11 de enero, condenó a Wilson Carlos Blanco García -ahora accionante- y otros, a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de asesinato, perpetrado contra un recluso; así como tampoco concurre el segundo supuesto en razón de que está en pleno conocimiento del proceso, prueba de ello son los reclamos efectuados ante el Juez de Ejecución Penal, que mereció la Resolución  112/2008 de 4 de junio, a través de la cual se desestimó la queja interpuesta contra el Director del penal de San Pedro; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad, pues los actos ilegales demandados, vinculados al debido proceso, deben ser reclamados dentro del proceso penal que se le sigue y, una vez agotados los medios procesales existentes, acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.