SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 83 a 87, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Félix Eleuterio Pérez Quispe y Genoveva Isidora Cruz de Pérez en su contra por el supuesto delito de robo, recusó al pleno del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictándose la providencia de 28 de septiembre de 2006, firmada únicamente por los Jueces Técnicos, remitiendo a la Corte Superior de Justicia de La Paz, los Vocales de la Sala Penal Primera de la referida Corte Superior dispusieron la devolución de obrados a objeto de que se subsane la falta de firma de los Jueces Ciudadanos, disponiéndose su notificación, la cual hasta el presente no fue cumplida; empero, se le hizo firmar un acta de declaración jurada a Alcira Eliana Heredia Ballón violando los arts. 160, 161, 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 220 bis de la Ley de Organización Judicial  abrogada (LOJabrg) modificada por Ley 3324 de 18 de enero de 2006, sin saberse quién tomó su juramento y como la Jueza ciudadana apellida Peredo y no Heredia, se invalida ese acto indebido, e igualmente el acta de declaración jurada que lleva firma ilegible no identificada del juez ciudadano Alberto Andrés Huayhua Nina, sin fecha y sin que se sepa tampoco quién le tomó el juramento y lo que es peor, sin que se le notifique con la providencia de fs. 140 del expediente original, por lo que también es nula; debido a ello, presentó su memorial planteando nulidad por actividad procesal defectuosa por incumplimiento de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio y debido proceso, que no fue resuelto hasta el presente mediante ninguna Resolución debidamente fundamentada por los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia.

Continúa señalando que estos actos indebidos dieron lugar a que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponga mediante Auto de 4 de diciembre de 2006, la devolución de obrados para que se subsane la falta de notificación de los Jueces Ciudadanos conforme dispuso la Sala Penal Primera, cuya Resolución no se ha cumplido hasta el presente y más aún, dictaron el Auto de 22 de diciembre de 2006 convocando a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, lo que señalan que para su consideración se cumpla lo previsto por el art. 320 del CPP; ante este oficio, los Jueces Técnicos del Juzgado Quinto de Sentencia convocan a los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia, señalando erróneamente que su persona había recusado a los Jueces Ciudadanos, cuando la recusación formulada es contra todos los Jueces de dicho Tribunal, convocatoria ultra petita y de oficio. Asimismo la providencia de fs. 131 del expediente original, es nula y constituye acto indebido al no estar firmada ni existir otra providencia; auto o resolución firmada por los Jueces Ciudadanos recusados que se allanen o no se allanen a la recusación. Las providencias de fs. '140, 141v, 142v', lo actuado a fs. 147, 153v, 155v, 158v, 159 y 185v, también son actos indebidos, ilegales y nulos por imperio del art. 321.I del CPP y que por imperio del art. 64 y 123 del CPP, deberían estar firmadas también por los Jueces Ciudadanos, al no estarlo resultan evidente que son actos indebidos.

Manifiesta que continuando con los actos nulos, los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia señalaron audiencia pública indicando nuevamente que su recusación era sólo contra los Jueces Técnicos, por lo que presentó el memorial de fs. 167 que mereció la providencia de fs. 168 ambos del expediente original, reproducido oralmente en la audiencia, no fue considerado ni resuelto por los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia hasta el presente y, finalmente la Resolución 001/2007 de 28 de febrero, constituye un acto indebido e ilegal, porque antes de su convocatoria, fueron convocados los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, los que serían competentes para conocer y resolver la recusación; el Auto de 'fs. 153', no ha sido revocado y los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia no pueden ser competentes para resolver una demanda de recusación contra un Tribunal de Sentencia en pleno, las autoridades competentes serían los Vocales de la Corte Superior de Justicia que ya conocieron su demanda de recusación y devolvieron obrados para que se cumpla con las notificaciones a los Jueces Ciudadanos recusados.

Argumenta que los actos indebidos e ilegales y las Resoluciones indebidas y arbitrarias realizados y dictados por las autoridades demandadas, restringen y suprimen su derecho a la defensa, al debido proceso o proceso legal y a la seguridad jurídica, porque su demanda de recusación en ejercicio amplio de su defensa, debió ser puesto en conocimiento mediante notificación a todos los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia incluidos los Jueces Ciudadanos recurridos, y debió ser providenciado también por los Jueces Ciudadanos recurridos y las providencias también debían ser firmadas por estos Jueces.