SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.5. Del caso de análisis

De los antecedentes del proceso se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Félix Eleuterio Pérez Quispe y otro contra Francia Adela Quispe de Loza por el delito de robo agravado, ésta interpuso recusación por causales sobrevinientes contra los Jueces Técnicos y los Jueces Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia, recusación que fue rechazada solo por los Jueces Técnicos del referido Tribunal, situación que fue observada tanto por la Sala Penal Primera como por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes dispusieron se subsane dicha observación y se notifique previamente a los Jueces Ciudadanos recusados, por lo que notificados estos vía telefónica, en declaración jurada manifestaron no allanarse a la recusación. Cumplido lo observado por la Sala Penal Primera y Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, los Jueces Técnicos demandados remitieron la recusación ante el Tribunal Primero de Sentencia, que fue devuelto por nota de 2 de febrero de 2007, señalándoles que al no conocer los antecedentes al respecto, se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 320 del CPP, por lo que los Jueces Técnicos demandados apoyándose en la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, convocan a los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia creado recientemente, al decir del informe prestado por las autoridades demandadas, a fin de que resuelvan la recusación planteada, Tribunal que señala audiencia pública, y que se realizó el 28 de febrero de 2007 y concluye con la Resolución 001/2007, que declara improbada la demanda de recusación formulada por la ahora accionante, disponiendo que el Tribunal Quinto de Sentencia prosiga a la brevedad posible con el conocimiento de la causa.

Consecuentemente, la recusación formulada por la accionante contra los Jueces Técnicos  y los Jueces Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia, en el entendido de que la recusación debía ser conocida y tramitada por una de las Salas de la Corte Superior de Distrito que ya conocieron su demanda de recusación y devolvieron obrados para que se cumpla con las notificaciones a los Jueces Ciudadanos recusados, es desde todo punto de vista infundada; empero, no es menos evidente que la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia no estuvo enmarcada dentro de las normas legales por cuanto en primer lugar no notificaron a los Jueces Ciudadanos con la recusación planteada en su contra una vez presentada la misma, remitieron la recusación ante la Corte Superior del Distrito por dos veces, posteriormente remitieron dicha recusación ante el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, dilatando el proceso con su accionar, lo que deviene en la vulneración al debido proceso. Respecto a las providencias de fs. “140, 141v, 142v” y la actuación de fs. “147, 153v, 155v, 158v, 159 y 185v”, todos del expediente original, constituyen providencias de mero trámite y actuaciones tendientes a la resolución de la recusación en las que no es imprescindible la firma de todos los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, sino simplemente de la autoridad que preside por lo que no es evidente que los mismos constituyan Resoluciones y actos ilegales, indebidos o nulos.

En cuanto a los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia, los mismos adecuaron su accionar a la ley, toda vez que habiendo sido convocados para resolver la recusación contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Juzgado Quinto de Sentencia, ejercieron la competencia otorgada por ley, resolviendo y tramitando la recusación del citado Tribunal, lo que implica que actuaron con toda competencia y sin vulnerar derecho alguno de la accionante.