SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.4. De la recusación

“…Las normas previstas por el art. 52 del CPP, disponen que los tribunales de sentencia, como tribunales competentes en materia penal, están conformados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, y son competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución de los juicios en todos lo delitos de acción pública; excepto aquellos que por mandato del art. 53 del CPP corresponde tramitar a los jueces de sentencia”. (SC 1493/2005-R de 22 de noviembre).

Dada la conformación de los Tribunales de Sentencia, compuestos por jueces técnicos y legos llamado también sistema de jueces escabinos o de tribunales mixtos; “…sus integrantes técnicos, en su condición de componentes permanentes del órgano jurisdiccional tienen algunas atribuciones tendientes a la preparación del juicio; como radicar la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal, notificar al querellante para que presente acusación particular, poner en conocimiento del imputado las acusaciones y las pruebas de cargo, recibir las de descargo (art. 340 del CPP); así como dictar Auto de apertura del juicio, precisar los hechos sobre los que se abre el juicio (art. 342 del CPP), y señalar día y hora para la celebración del juicio (art. 343 del CPP). De otro lado, también deberán cumplir la tarea de la integración del Tribunal con los jueces ciudadanos, para lo cual, quince días antes de la celebración del juicio, en audiencia pública deben proceder al sorteo de 12 ciudadanos, los cuales pondrán en conocimiento de las partes (art. 61 del CPP), para luego proceder a la constitución del tribunal con tres jueces ciudadanos conforme el procedimiento previsto por el art. 62 del CPP…”.(SC1493/2005-R de 22 de noviembre).

“Lo relacionado implica lo siguiente: a) La competencia de juzgar los delitos de acción pública, no incluidos en las normas previstas por el art. 53 CPP, está otorgada a los tribunales de sentencia integrados por jueces técnicos y ciudadanos, lo que confiere al tribunal una naturaleza mixta inherente a su función, de tal manera que no puede funcionar en ausencia de jueces ciudadanos o técnicos, pues se atentaría contra esa naturaleza; b) Los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. El tema específico de las recusaciones será considerado en forma posterior.

1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

De las normas glosadas, se deduce que en el procedimiento de recusación de los jueces en materia penal, aceptada la misma se procede a su reemplazo; empero, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal, así:

a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

De otro lado, el mismo art. 320 del CPP, en su último párrafo, prevé la posibilidad de una recusación que afecte la integración del tribunal, es decir que impida a éste considerar las recusaciones, lo que puede darse por ejemplo cuando se recusa a tres de los jueces; en ese caso, y en concreto para el caso de que provoque la ausencia de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, el último párrafo del citado art. 320 del CPP, dispone que el tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas; ahora bien, las normas orgánicas son las previstas por la Ley de Organización Judicial; empero, dado que la referida Ley es anterior al cambio del sistema procesal penal, no prevé en forma expresa la suplencia para jueces técnicos de tribunales de sentencia, sin embargo existe la norma general para juzgados de partido en materia penal, art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que la suplencia se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, en forma concordante para los tribunales especializados en casos por la Ley 1008, art. 142 de la LOJ, que dispone que la suplencia se ejercitará por un juez similar; bajo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, mediante Circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'(sic)”. Así la SC 0048/2005, de 28 de julio, entre otras.

Consecuentemente, cuando los jueces de un tribunal de sentencia recusado rechazan la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, siguiente en número, para que sea este tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada.

Entonces, queda claramente establecido que cuando se trate de resolver los incidentes de recusación planteados contra todos los jueces de un tribunal de sentencia; es decir, tanto jueces técnicos como jueces ciudadanos sean recusados y en su conjunto rechacen la recusación, corresponderá pasar a conocimiento del siguiente en número de la misma materia de conformidad a lo dispuesto por el art. 138 de la LOJabrg, norma que sin embargo al no prever en forma expresa la suplencia de jueces técnicos por ser una Ley anterior a la vigencia del Código de Procedimiento Penal, se remite a la norma general que rige la suplencia de los jueces de partido en materia penal, estableciendo el art. 138 de la LOJabrg, que ésta se ejerce por el siguiente en número de la misma materia, concordante con el art. 142 del mismo compilado, que dispone que, la suplencia se ejerce por un juez similar.