SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
1)
Los Vocales recurridos en su informe escrito cursante a fs. 25 a 28, manifestaron: 1) Tratándose de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada corresponde ejecutarla por los jueces de primera instancia sin alterar ni modificar su contenido; 2) Si bien es cierto que de acuerdo al art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia, su consideración y definición de esa excepción en la forma como se le planteó sólo es procedente a condición de que esté probada, el recurrente debió presentar la prueba pertinente, como no la presentó se la declaro improbada, determinación confirmada en segunda instancia; y 3) No procede el amparo contra actos consentidos libre y expresamente, como el que nos ocupa, pues el recurrente ha tenido conocimiento de todos los actos del proceso, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.
1) La demanda, de manera correcta, identificó como terceros interesado a Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y María Rosa Galoppo Crovo de Araujo, al ser precisamente ellos quienes iniciaron una demanda de redición de cuentas es sus calidad de socios de Ferrari Ghezzy Ltda., por lo que es correcta su vinculación al recurso;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Providencias judiciales, su diversidad
- Decretos, autos interlocutorios y sentencias, autos de vista y supremos.
- III.4. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.5. La problemática planteada
- APROBAR