SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.5.   La problemática planteada

En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo procesal, se tiene que el recurrente presentó -en ejecución de sentencia- excepción perentoria sobreviniente de prescripción, la misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio que declaró improbada la misma, el que fue recurrido de apelación y confirmado por Auto de Vista; del análisis de las referidas resoluciones resalta su falta de fundamentación, pues las autoridades recurridas a su turno no señalan entre otras cosas porqué resulta impertinente la cita del art. 1508 CC; si en la especie no concurre la causal de prescripción trienal, falta la explicación racional que pudiera dar a entender, cuales son las razones en las que los jueces demandados basaron su decisiones.

Así, en el Auto de primera instancia se expresa: “Que el expediente se encuentra en pleno trámite, la cual tiene que gestionarse y ejecutarse la sentencia, que es cosa juzgada, conforme con los art. 512 y 517 del Código de Procedimiento Civil, de donde se colige que no existe prescripción sobreviniente”. “Que, el demandado al oponer excepción sobreviniente de prescripción cita el art. 1508 del Código Civil, empero la misma resulta ser una cita impertinente y errónea, no se ajusta al caso de autos”.

Por su parte, el Auto de segunda instancia señala: “Que habiendo sido confirmada la sentencia por auto de vista de fs. 846 y 848, y declarado infundado el recurso de casación de fs. 852, siendo claro el art. 514 del CPC, que previene y expresa: 'Las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso', en consecuencia se evidencia que al sentencia dictada por el a quo tiene esa calidad y su ejecución deberá ser conforme a la citada norma legal”.        

Finalmente, el Auto de Vista no es pertinente ni congruente con el recurso de apelación y el Auto recurrido, pues el accionante señaló, entre otros tantos  fundamentos de su recurso, que la prescripción se hubiera operado aun antes de que se hubiere planteado la acción, invocó la prescripción trienal, los   que no merecieron consideración y pronunciamiento fundamentado y motivado del tribunal de alzada.

De donde resulta, que los demandados declararon improbada la excepción perentoria sobreviniente de prescripción y la confirmaron sin la debida fundamentación y motivación, además que el Auto de Vista no guarda pertinencia con la fundamentación de agravios expuesta por el accionante en el memorial de apelación, pese a que el art. 236 del CPP, establece este aspecto. Consecuentemente la falta de la debida fundamentación, alejándose de los agravios expresados por el accionante, ha lesionado el debido proceso, y en tal sentido, se debe otorgar la protección que brinda el amparo constitucional.