SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
3)
3) Las autoridades jurisdiccionales están obligadas a dictar sus resoluciones judiciales debidamente fundamentadas, así emerge de los arts. 188 inc. 1) y 236 del CPC; última norma que señala, respecto a los tribunales de alzada, que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación que se refiere el art. 227 del CC; norma que debe contextualizarse con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que refiere que los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de los de segunda, están obligados a revisar los proceso de oficio a tiempo de conocer una causa para observar si los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso han sido observadas. La fundamentación y el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los defectos es exigible incluso de oficio, si encuentra que en la tramitación de la causa existieron vulneraciones que se consideren sustanciales; razonamientos que deben aplicarse a la resoluciones emitidas en esta causa, en la que el recurrente opuso excepción perentoria sobreviniente de prescripción aludiendo al art. 1508 inc. I) CC, que se refiere a la prescripción trienal que a su juicio se había dado, el Juez de la causa, en la parte que doctrinalmente se conoce como ratio decidendi, lacónicamente expresa que el expediente se encuentra en pleno trámite y que tiene que gestionarse o ejecutarse la Sentencia que es cosa juzgada, conforme a los arts. 514 y 517 CPC, concluyéndose de ello que no existe prescripción sobreviniente, que es impertinente la cita del art. 1508 del CC, que no se ha justificado con prueba idónea la excepción planteada; empero, en el Auto atacado no indica la serie de incidentes y excepciones o incluso lo que en esta materia eventualmente pudiera concurrir como una causal de exclusión para rendir cuentas cual es la prescripción; no menciona porqué es impertinente la cita del art. 1508 del CC, no indica de manera puntual si concurre la prescripción trienal; tampoco menciona cuál es la prueba que se extraña o qué prueba es la que hubiera presentado y que no surte el efecto legal necesario; vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Providencias judiciales, su diversidad
- Decretos, autos interlocutorios y sentencias, autos de vista y supremos.
- III.4. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.5. La problemática planteada
- APROBAR