SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

concedió

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías constituido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Resolución 04/2007 de 25 de mayo, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata del recurrente a sus funciones de Consejero de Administración de COTAP Ltda., con la calificación de daños y perjuicios, basándose en los siguientes argumentos:

a)   El 13 de abril de 2007, COTAP Ltda., convocó a asamblea extraordinaria y en el orden del día no se consignó el tema relacionado a la actividad del Consejero recurrente, por lo que la asamblea realizada en la indicada fecha no podía considerar o tomar decisión alguna, dado que el Estatuto no les faculta ni les da tales atribuciones, violando el art. 37 inc. b) del mismo. La asamblea convocada sólo podía tratar temas de emergencia propuestos en el orden del día y al haber dispuesto la suspensión de sus funciones, en forma temporal - al recurrente - de sus funciones no cumplió con un debido proceso.

b)   Los recurridos, nunca dieron respuesta alguna a las reiteradas solicitudes de reclamo que presentó el recurrente, y dispuso la suspensión de éste sin respetar las garantías al debido proceso, por cuanto a la fecha no existe proceso concreto de lo que se le atribuye; sin embargo, al no permitir que el recurrente siga cumpliendo con sus actividades están presumiendo su culpabilidad, lo que está prohibido por la Constitución y los Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

c)   La decisión asumida por el Consejo de Vigilancia, como del Consejo de Administración de  COTAP Ltda., se constituye en una flagrante violación al art. 16. I, II y IV de la CPEabrg, cuando se expresa que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en un proceso legal, vulnerando las disposiciones de su propio Estatuto Orgánico, en sus arts. 44, 48 y 68.

d)   Los actos denunciados aparte de vulnerar el debido proceso, pretenden desconocer la elección del recurrente como Consejero, habida cuenta que la parte recurrida no ha demostrado con ningún medio de prueba que el recurrente hubiera cometido algún acto irregular, por lo que no existe un argumento sólido para que se afirme que estaría suspendido por supuesta  faltas cometidas.