SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

  Expediente:               2007-16300-33-RAC

  Distrito:                     Oruro 

  Magistrada Relatora:          Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

       

En revisión la Resolución 08/2007 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Margarita Gamboa Solíz Vda. de Rocha contra Zenón Nogales Siles , Secretario General y Abad Chugar Panozo, delegado ante la Federación Departamental de Chóferes “San Cristóbal”, ambos del Sindicato de Transporte Urbano “Antofogasta” de camiones, camionetas y volquetas, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y j) y 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, mediante memorial presentado el 26 de junio de 2007, cursante de fs. 44 a 48, refiere que su esposo Elías Eugenio Rocha Flores, fallecido el 20 de julio de 2004, fue socio del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas por más de catorce años, teniendo registrado a su nombre dos movilidades; una volqueta con placa de control 824-PKS y una camioneta con placa de circulación 1260-FHN, esta última tuvieron que venderla sin línea, para cubrir gastos emergentes del tratamiento de su enfermedad. Después del deceso de su esposo, dicho Sindicato, le informó que la línea de la camioneta estaba perdida por muerte del socio; empero, la movilidad tipo volqueta quedó a su cargo, misma que siguió trabajando con línea a nombre de su finado esposo, en el mismo sindicato hasta el 22 de junio de 2005.

Con el fin de mejorar la unidad vehicular y poder adquirir otra, vendió la volqueta con placa de circulación 824-PKS sin línea, aspecto que conoció el Secretario General del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas de ese entonces, a quien el 23 de junio de 2005, comunicó la venta de la movilidad sin línea después de haber administrado  por el espacio de un año y diecisiete días; en la misma fecha mediante oficio solicitó el reingreso de otra volqueta adquirida, petitorio que no tuvo objeción y siguió trabajando hasta el 9 de julio de 2006; con el criterio de mejorar su herramienta de trabajo, compró otra volqueta con placa de control 1239-CAE, solicitando su “reingreso”  el que tampoco fue objetado.

Continúa refiriendo que, con la finalidad, siempre de mejor su herramienta de trabajo vendió sin línea la volqueta  con placa 1239-CAE para adquirir otra, siendo que el 31 de marzo de 2007, mediante nota enviada al Sindicato, solicitó el “reingreso” de una última volqueta adquirida, con placa 1703-UDN; sin embargo, el Secretario General del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas y el delegado a la Federación ahora recurridos, negaron rotundamente el ingreso de la unidad vehicular, argumentando que su persona no era socia, sin tomar en cuenta que al deceso de su esposo fue declarada heredera forzosa ab intestato de todos los bienes acciones y derechos. Enterada su persona de una reunión que se llevaría a cabo el 30 de abril de 2007, nuevamente de manera escrita y adjuntado testimonio de declaratoria de herederos, solicitó el reingreso de la volqueta con placa de control 1703-UDN, siendo negada su solicitud simple y llanamente.

Ante esa situación, acudió a la Federación Departamental de Chóferes “San Cristóbal”, a objeto de presentar su queja, por lo que a mucha insistencia el 9 de mayo de 2007, se llevó a cabo una reunión conjunta entre el Directorio del Sindicato y la Federación Departamental de Chóferes, oportunidad en la que fue reiterada la negativa, impidiendo el reingreso con el argumento de que estarían dando cumplimiento al Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta”, mismo que no está aprobado ni cuenta con resolución ministerial o resolución suprema.

Frente a la negativa, acudió al Ministerio Público donde en una primera audiencia los recurridos refirieron que no podían admitir el reingreso de la última volqueta a la línea de su esposo, porque el art. 60 del Estatuto de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y el Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas no lo permiten, en definitiva, el fiscal que conoció el requerimiento, libró el caso a la vía llamada por ley.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de su derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y j) y 32 de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Zenón Nogales Siles, Secretario General y Abad Chugar Panozo, delegado ante la Federación Departamental de Chóferes “San Cristóbal”, ambos del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas solicitando: 1) Se declare procedente el recurso formulado; y, 2) Se disponga el reingreso de la volqueta con placa de circulación 1703-UDN, al Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” en la línea que se encuentra a nombre de su finado esposo; y 3) En ejecución se determine costas, daños y perjuicios.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de junio de 2007, según acta cursante de fs. 126 a 134 vta., en presencia de la recurrente, los recurridos y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos del recurso interpuesto.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurridos mediante su abogado, en audiencia refirieron que: a) No hay ningún documento que demuestre que Abad Chugar Panozo, estuviera afectando algún derecho de la recurrente, no hay “demostración” de la legitimación que hubiese tenido en contra de la persona que está recurriendo; b) Elías Eugenio Rocha Flores, en vida, el año 1999, dio aviso de la venta de la movilidad “Pic kup” placa PEA-370, con más la línea, existiendo documentación que acredita que el comprador solicitó su incorporación al Sindicato, por lo mismo, el socio antes de fallecer, tenia una sola herramienta de trabajo; c) Cuando se indica que se habría hecho mejoras de los vehículos, no son ciertas, pues la mejora se demuestra con un modelo nuevo; d) Existe una interesada y tergiversada mención en el memorial respecto a que ésta persona tendría derecho a dos líneas mas sus vehículos, aspecto que no es cierto; e) Cuando la recurrente acudió al Sindicato, en ningún momento presentó su declaratoria de herederos y si hubo acto irregular de anteriores directivos, que sin recabar la documentación suficiente y sin dar a conocer a la asamblea sobre el reconocimiento de la recurrente como posible socia, no requirió en ningún momento la declaratoria de herederos; por la fotocopia que presenta el 30 de abril de 2007, se evidencia que ella no es la única heredera, pues, entre sus hijos tiene uno de diecinueve años de edad que ha solicitado el ingreso de su movilidad en el Sindicato haciendo constar que es hijo del socio fallecido, precisamente porque la normativa del Sindicato da la posibilidad que un hijo ingrese por cuenta del padre, bajo ciertos requisitos, entre ellos la de ser chofer profesional; f) Ronald Rocha Gamboa, ha solicitado el ingreso de su movilidad al Sindicato, haciendo constar que es hijo de Elías Eugenio Rocha Flores, y por la normativa que tiene el Sindicato da esa posibilidad; g) Cuando se apersonaron a la Federación de Chóferes “San Cristobal”, hubo propuestas que se hicieron a la recurrente como: La venta de su línea; ingreso como socia, cumpliendo los requisitos del Reglamento Interno y Estatuto Orgánico e ingreso de su hijo con la línea de su padre; h) En audiencia ante el fiscal, se indicó que la recurrente tenía la intención de administrar el vehículo -en el sindicato solamente son socios los propietarios profesionales “Choferes”-, el Sindicato propuso tres alternativas de solución: h1) Que su hijo mayor ingrese a trabajar con la movilidad al sindicato; la recurrente pueda inscribirse como socia nueva, cumpliendo todos los requisitos; y pueda vender la volqueta con mas la línea; i) El Sindicato “Antofagasta” esta dentro de la categoría del sindicato de orden profesional, con Resolución Suprema de 8 de julio de 1987, que reconoce su personería; j) El Secretario General del Sindicato lo único que hizo es acatar lo que dice el Estatuto y el Reglamento Interno; k) La recurrente hizo referencia al “reingreso”, lo que precisamente está referido en el Reglamento Interno donde está la escala de pagos, estatuto de conocimiento de la misma y que le dio toda validez; l) El art. 14 del Reglamento Interno, indica que para ser admitido en el Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” son condiciones imprescindibles: Ser boliviano de origen o nacimiento naturalizado; y mayor de edad, haber cumplido con el Servicio Militar Obligatorio; no haber sido expulsado de otra institución, presentando documentos tales como el certificado de nacimiento, cédula de identidad, libreta de servicio militar, licencia de conducir profesional, requisitos que no cumple la recurrente; m) Que en anteriores oportunidades la actora pudo renovar vehículos avalados por otras personas en forma irregular, lo que no debe dar lugar a que esos nuevos individuos en el ejercicio sindical obren igual; n) La solicitud de reingreso enviada al Secretario General el 23 de junio de 2005, fue aceptada porque el propietario del vehículo vendido es el mismo Secretario General; o) En la gestión anterior también fueron aceptadas las renovaciones de vehículo porque el hermano de la recurrente estaba en la Dirección; p) No se ha vulnerado el derecho a trabajar, porque la herramienta con la cual pretende ingresar es una volqueta, si no es así será un camión de estacas que puede trabajar tranquilamente, el Decreto Supremo (DS) 21069 en su art. 75, ha establecido la libertad irrestricta de la actividades autorizadas, en particular del transporte urbano; si esta persona decide seguir trabajando, puede hacerlo libremente en el lugar que desee; y, q) Se expresa que se estaría afectando el principio de legalidad, porque no se esta respetando la Constitución y leyes en vigencia, pero no dice qué reglamento, que artículos del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” o de la Confederación de Chóferes de Bolivia.            

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2007 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 139 vta., concedió la tutela disponiendo: i) Que los directivos del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, en el plazo de cuarenta y ocho horas autoricen el reingreso del vehículo con placa de circulación 1703-UDN, al seno de la organización sindical, ii) Alternativamente, fija daños y perjuicios que deberán ser averiguados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 60 del Estatuto de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, en el que se sustenta la negativa de reingreso, expresa que el derecho de sindicalizado es personal no pudiendo ejercitar sus derechos ni obligaciones reconocidos por este Estatuto y Reglamento a través de terceros o por mandato, los afiliados del gremio tienen derecho a poseer dos herramientas de trabajo, de lo que se infiere que éste regula el ejercicio de derechos y obligaciones reconocidos a los socios de la institución, prohibiendo que actúen a través de terceros o mandatarios; empero, no siendo el caso de la recurrente, ya que ella resulta ser cónyuge de una persona que tenía la condición de afiliado y en consecuencia, a su deceso, quedó como heredera forzosa, norma que de ninguna manera limita el derecho de sucesión porque de admitirse ello se estaría actuando contra el ordenamiento jurídico del Estado que contiene normas específicas para ello; b) Lo que pretendía la recurrente, a través de sus diferentes petitorios no era representar ni ejercitar los derechos de su finado esposo, sino los suyos, y si evidentemente el Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, expresa condiciones para la admisión de nuevos socios, así como también la previsión del ejercicio de derechos y deberes, también refieren al fallecimiento del socio y que la esposa e hijos pueden vender su línea o retirarse definitivamente; esta es una facultad opcional que no tiene carácter imperativo; en consecuencia, los sujetos que se encontraren en esa eventualidad bien pueden escoger por continuar en la organización; c) La negativa al reingreso de la movilidad desconoce una condición tácita que ha reconocido la propia institución al haberse admitido anteriormente el reingreso de los vehículos por parte de la recurrente, tácitamente reconociéndola como socia; y, d) Producido el deceso del esposo, la recurrente y sus hijos son declarados herederos forzosos ab intestato; el art. 1000 y ss del Código Civil (CC), norma lo pertinente a las sucesiones, expresando el art. 1003 que la sucesión comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.

        

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa, el 29 de junio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se llega a establecer las siguientes conclusiones:

II.1.  Elías Eugenio Rocha Flores esposo de la recurrente, mediante nota dirigida al Secretario General del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, el 23 de agosto de 1999, avisó que por razones de fuerza mayor realizó la venta de su camioneta “Pic Kup” placa 370-PEA, con más la línea y el 24 de agosto de 1999, Julián Vidal Choque, solicitó la reinscripción (fs. 70 y 72).

II.2.  Por certificado 012/00 de 17 de mayo de 2000, se establece que “ELIAS ROCHA FLORES” con C.I. 3100462 expedido en Oruro fue socio activo del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, propietario de una movilidad  tipo volqueta con placa de control 700-ZYY y con una antiguedad de once años (fs. 16).

II.3.  Elías Eugenio Rocha Flores, habiendo adquirido una nueva movilidad, el 29 de mayo de 2002, solicitó reingreso de la volqueta con placa de circulación 824-PKS (fs. 17).

II.4.  El 5 de mayo de 2004, Elías Eugenio Rocha Flores mediante nota enviada al Secretario General del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, avisó la venta de su camioneta con placa de circulación 1260-FHN y solicitó licencia indefinida (fs. 19).

II.5.  El 20 de julio de 2004, ocurre el fallecimiento de Elías Eugenio Rocha Flores  (fs. 34).

II.6.  Mediante escritos de 1 de febrero y el 5 de marzo de 2007, Ronald Rocha Gamboa, solicitó el ingreso de su movilidad con placa de control 1589-FGD (fs. 82 y 83).

II.7.  Mediante nota de 7 de marzo de 2005, Ronald Rocha Gamboa, hijo de Elías Eugenio Rocha Flores, solicitó el ingreso de la volqueta con placa de circulación 1263-PDI (fs. 87), solicitud desestimada porque el impetrante no tenía libreta de servicio militar (según refieren las notas de 1 de febrero y 5 de marzo de 2007 [fs. 82 y 83]).

II.8.  Margarita Gamboa Soliz Vda. de Rocha, -recurrente-, el 23 de junio de 2005, comunicó al Secretario General del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas de la venta de su volqueta con placa de control 824-PKS, el mismo día solicitó el reingreso de una volqueta con placa de circulación 839-TZT (fs. 20 y 21).

II.9.  La recurrente, mediante nota de 9 de julio de 2006, anunció nuevamente al Sindicato, la venta de su volqueta con placa 839-TZT solicitando el mismo día el reingreso de la volqueta con placa de control 1239-CAE (fs. (fs. 22 y 23).

II.10 El 31 de marzo de 2007, la recurrente solicitó el reingreso de la volqueta “renovada” con placa de control 1703-UDN (fs. 24)    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa y al principio de legalidad, considerando que algunos miembros del Directorio del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, ahora demandados, negaron rotundamente autorizar el “reingreso” de un vehículo que adquirió con el propósito de mejorar su herramienta de trabajo, como lo había hecho anteriormente en dos oportunidades, sin ninguna objeción por parte de dicho Sindicato, con el argumento de que su persona no tiene ningún derecho porque ella no es socia, sino su finado esposo, sin tomar en cuenta que al deceso del padre de sus hijos fue declarada heredera forzosa ab intestato de todos sus bienes, acciones y derechos, señalando además, de que se estaría dando cumplimiento al Reglamento Interno del Sindicato, el mismo que no se encuentra aprobado y el art. 60 del Estatuto de la Confederación  Sindical de Chóferes de Bolivia. Corresponde en revisión, analizar si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela impetrada.

III.1 Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso, ahora acción de amparo constitucional

            Con carácter previo corresponde recordar que, el recurso de amparo constitucional, según la SC 0145/2010-R de 17 de mayo, “…constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías capaces de otorgar la tutela solicitada. En el art. 128 de la CPE, encontramos este medio como una acción, donde mantiene sus alcances y finalidad, al precisar que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'…”; en consecuencia se ingresa al análisis de los antecedentes en cuestión, a objeto de dilucidar sobre la problemática plantada.        

III.4  En cuanto a la personería y el Estatuto del Sindicato de Transporte  Urbano “Antofagasta” de Camiones, camionetas y Volquetas

          

         Por Resolución Suprema (RS) 202574 de 8 de julio de 1987, se aprueba el referido Estatuto, que en su art. 1 establece: “El Sindicato de Transporte Urbano 'Antofagasta' de Camiones y Camionetas en general, nace a la vida jurídica del país desde el momento de su fundación siendo el 13 de mayo de mil novecientos treintiseis, con el nombre de  'Asociación de Transportistas en Radio Urbano' afiliado a la Federación de Chóferes 'San Cristóbal', apoyados y garantizados desde el momento de su fundación en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, agrupando en su seno a todos los trabajadores del autotransporte, Chóferes propietarios profesionales, sin distinción de clases, ni credos religiosos o políticos partidistas”; siendo que el derecho del sindicalizado es personal e intransferible, el mismo estatuto, en cuanto a los requisitos de ingreso al seno de la institución en su art. 35, entre otros establece: “a) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio, por parte del socio; b) Ser chofer profesional con más de 5 años de antigüedad; d) Tener el carnet de propiedad y documentos relativos al derecho propietario en orden y debidamente legalizados; e) Trabajar personalmente por un lapso no menor de dos años; g) Cumplir fielmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la institución, tal como prevee el presente Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno correspondiente”; disponiendo además que todos aquellos casos que no estuvieren contemplados en el presente Estatuto, podrán ser solucionados en Asamblea General o mediante el establecimiento de un reglamento interno conforme a las leyes y costumbres del país.

III.5. Por otra parte, el art. 60 del Estatuto de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia (modificado por RS 210686 de 27 de abril de 1992) dice:”El derecho del sindicalizado es personal, no pudiendo ejercitar sus derechos ni obligaciones reconocidos por este Estatuto y reglamentos a través de terceros o por mandato. Los afiliados a los sindicatos del gremio tienen derecho a poseer como máximo dos herramientas de trabajo, pasando a la categoría de empresario los que tuvieren  tres o más vehículos”.

         Así, el Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas, afiliado a la Federación Departamental de Chóferes “San Cristobal”, aprobado en asamblea General de 1 de agosto de 2006, (fs. 92 a 112) establece:

         “Artículo 13: La calidad de socio se pierde por las siguientes causas a) Por retiro voluntario; b) Por fallecimiento; y, c) Por desacato y/o expulsión del Sindicato;

                    

         Artículo 24: Reingresos: “El socio que quiera mejorar su movilidad de trabajo deberá tener dos años de antigüedad en la Institución, su aceptación será automática…”;

         “Artículo 27; Venta de vehículo con línea; Todo socio tiene derecho a vender su vehículo con mas la línea, 1ra. ó 2da. movilidad, siempre que haya cumplido 10 años de antigüedad por única vez…”;

           

         “Artículo 39: Fallecimiento de socio; La esposa e hijos del fallecido podrán vender su línea y movilidad, siempre y cuando el socio tendrá una antigüedad de 5 años, ó retirarse definitivamente; caso contrario el hijo podrá reingresar con la misma movilidad sin realizar antesala…”; (las negrillas nos corresponden).

         Artículo 40: “En caso de tener doble movilidad una podrá venderse  con más la línea y la otra reingresar el hijo, no podrá venderse las dos líneas”.

III.6. Análisis del caso concreto

         Dentro ese marco normativo, y considerando los antecedentes del recurso, se advierte que Elías Eugenio Rocha Flores, se constituía en socio activo del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas, en propiedad de la volqueta con placa de circulación 700-ZYY, con una antigüedad de once años; posteriormente solicitó el reingreso del mismo, con una volqueta con placa de control 824-PKS, pidiendo además, el reingreso del vehículo tipo “Pick up” con placa de control 1260-FHM, que por motivos de salud, el 5 de mayo de 2004, hace conocer su venta solicitando licencia indefinida, hasta adquirir otra movilidad; por otro lado, al fallecimiento de Elías Eugenio Rocha Flores, la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, el 23 de junio de 2005, habría procedido a la venta de la volqueta con placa de control 824-PKS, con el objeto de mejorar su herramienta de trabajo, siendo así que, el mismo día solicita el reingreso del su volqueta con placa de 839-TZT, que también fue transferida, conforme nota de 9 de junio de 2006, alternativamente solicitando el reingreso del vehículo tipo volqueta con placa de control 1239-CAE; por último, habiendo sido transferida la anterior el 31 de marzo de 2007, intenta el ingreso del vehículo tipo volqueta con placa de control 1703-UDN, la que fue rechazada por el Directorio; ahora bien, retrotrayendo, los antecedentes, la accionante en ningún momento refiere o acredita, la venta realizada por Elías Eugenio Rocha Flores, del vehículo clase camioneta tipo “Pick up” con placa de control PEA-370, con más la línea a Julián Vidal Choque, quien el 24 de agosto de 1999, solicitó la reinscripción al mismo Sindicato; por lo expuesto se concluye que a la muerte de Elías Eugenio Rocha Flores, en su calidad de socio activo del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, Camionetas y Volquetas, a la accionante le correspondía conjuntamente los otros coherederos, el beneficio que establece el art. 39 del citado Reglamento, considerando el rechazo del ingreso de Ronald Rocha Gamboa, al fallecimiento de su padre Elías Eugenio Rocha Flores, aspecto que ante la negativa de ingreso de su último vehículo, no restringe sus derechos, estando abierta la posibilidad de acceder al Sindicato conforme los mecanismos legales establecidos; en consecuencia, no se encuentra en los actos de la Directiva del citado Sindicato, restricción de su derecho a una remuneración justa y al trabajo; es decir, su facultad de emplear su fuerza física e intelectual en una labor útil y eficaz, principalmente, con el fin de que el producto o la retribución de tal esfuerzo garantice la vida material, estando latente la posibilidad de acceder a ello en el mismo sindicato cumpliendo los requisitos establecidos para tal efecto.

     

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren mandato los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 08/2007 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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