SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Los recurridos mediante su abogado, en audiencia refirieron que: a) No hay ningún documento que demuestre que Abad Chugar Panozo, estuviera afectando algún derecho de la recurrente, no hay “demostración” de la legitimación que hubiese tenido en contra de la persona que está recurriendo; b) Elías Eugenio Rocha Flores, en vida, el año 1999, dio aviso de la venta de la movilidad “Pic kup” placa PEA-370, con más la línea, existiendo documentación que acredita que el comprador solicitó su incorporación al Sindicato, por lo mismo, el socio antes de fallecer, tenia una sola herramienta de trabajo; c) Cuando se indica que se habría hecho mejoras de los vehículos, no son ciertas, pues la mejora se demuestra con un modelo nuevo; d) Existe una interesada y tergiversada mención en el memorial respecto a que ésta persona tendría derecho a dos líneas mas sus vehículos, aspecto que no es cierto; e) Cuando la recurrente acudió al Sindicato, en ningún momento presentó su declaratoria de herederos y si hubo acto irregular de anteriores directivos, que sin recabar la documentación suficiente y sin dar a conocer a la asamblea sobre el reconocimiento de la recurrente como posible socia, no requirió en ningún momento la declaratoria de herederos; por la fotocopia que presenta el 30 de abril de 2007, se evidencia que ella no es la única heredera, pues, entre sus hijos tiene uno de diecinueve años de edad que ha solicitado el ingreso de su movilidad en el Sindicato haciendo constar que es hijo del socio fallecido, precisamente porque la normativa del Sindicato da la posibilidad que un hijo ingrese por cuenta del padre, bajo ciertos requisitos, entre ellos la de ser chofer profesional; f) Ronald Rocha Gamboa, ha solicitado el ingreso de su movilidad al Sindicato, haciendo constar que es hijo de Elías Eugenio Rocha Flores, y por la normativa que tiene el Sindicato da esa posibilidad; g) Cuando se apersonaron a la Federación de Chóferes “San Cristobal”, hubo propuestas que se hicieron a la recurrente como: La venta de su línea; ingreso como socia, cumpliendo los requisitos del Reglamento Interno y Estatuto Orgánico e ingreso de su hijo con la línea de su padre; h) En audiencia ante el fiscal, se indicó que la recurrente tenía la intención de administrar el vehículo -en el sindicato solamente son socios los propietarios profesionales “Choferes”-, el Sindicato propuso tres alternativas de solución: h1) Que su hijo mayor ingrese a trabajar con la movilidad al sindicato; la recurrente pueda inscribirse como socia nueva, cumpliendo todos los requisitos; y pueda vender la volqueta con mas la línea; i) El Sindicato “Antofagasta” esta dentro de la categoría del sindicato de orden profesional, con Resolución Suprema de 8 de julio de 1987, que reconoce su personería; j) El Secretario General del Sindicato lo único que hizo es acatar lo que dice el Estatuto y el Reglamento Interno; k) La recurrente hizo referencia al “reingreso”, lo que precisamente está referido en el Reglamento Interno donde está la escala de pagos, estatuto de conocimiento de la misma y que le dio toda validez; l) El art. 14 del Reglamento Interno, indica que para ser admitido en el Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” son condiciones imprescindibles: Ser boliviano de origen o nacimiento naturalizado; y mayor de edad, haber cumplido con el Servicio Militar Obligatorio; no haber sido expulsado de otra institución, presentando documentos tales como el certificado de nacimiento, cédula de identidad, libreta de servicio militar, licencia de conducir profesional, requisitos que no cumple la recurrente; m) Que en anteriores oportunidades la actora pudo renovar vehículos avalados por otras personas en forma irregular, lo que no debe dar lugar a que esos nuevos individuos en el ejercicio sindical obren igual; n) La solicitud de reingreso enviada al Secretario General el 23 de junio de 2005, fue aceptada porque el propietario del vehículo vendido es el mismo Secretario General; o) En la gestión anterior también fueron aceptadas las renovaciones de vehículo porque el hermano de la recurrente estaba en la Dirección; p) No se ha vulnerado el derecho a trabajar, porque la herramienta con la cual pretende ingresar es una volqueta, si no es así será un camión de estacas que puede trabajar tranquilamente, el Decreto Supremo (DS) 21069 en su art. 75, ha establecido la libertad irrestricta de la actividades autorizadas, en particular del transporte urbano; si esta persona decide seguir trabajando, puede hacerlo libremente en el lugar que desee; y, q) Se expresa que se estaría afectando el principio de legalidad, porque no se esta respetando la Constitución y leyes en vigencia, pero no dice qué reglamento, que artículos del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” o de la Confederación de Chóferes de Bolivia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4 En cuanto a la personería y el Estatuto del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, camionetas y Volquetas
- III.5.
- Fallecimiento de socio; La esposa e hijos del fallecido podrán vender su línea y movilidad, siempre y cuando el socio tendrá una antigüedad de 5 años, ó retirarse definitivamente; caso contrario el hijo podrá reingresar con la misma movilidad sin realizar antesala…
- Fragmento 21
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