SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2007 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 139 vta., concedió la tutela disponiendo: i) Que los directivos del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, en el plazo de cuarenta y ocho horas autoricen el reingreso del vehículo con placa de circulación 1703-UDN, al seno de la organización sindical, ii) Alternativamente, fija daños y perjuicios que deberán ser averiguados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 60 del Estatuto de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, en el que se sustenta la negativa de reingreso, expresa que el derecho de sindicalizado es personal no pudiendo ejercitar sus derechos ni obligaciones reconocidos por este Estatuto y Reglamento a través de terceros o por mandato, los afiliados del gremio tienen derecho a poseer dos herramientas de trabajo, de lo que se infiere que éste regula el ejercicio de derechos y obligaciones reconocidos a los socios de la institución, prohibiendo que actúen a través de terceros o mandatarios; empero, no siendo el caso de la recurrente, ya que ella resulta ser cónyuge de una persona que tenía la condición de afiliado y en consecuencia, a su deceso, quedó como heredera forzosa, norma que de ninguna manera limita el derecho de sucesión porque de admitirse ello se estaría actuando contra el ordenamiento jurídico del Estado que contiene normas específicas para ello; b) Lo que pretendía la recurrente, a través de sus diferentes petitorios no era representar ni ejercitar los derechos de su finado esposo, sino los suyos, y si evidentemente el Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de camiones, camionetas y volquetas, expresa condiciones para la admisión de nuevos socios, así como también la previsión del ejercicio de derechos y deberes, también refieren al fallecimiento del socio y que la esposa e hijos pueden vender su línea o retirarse definitivamente; esta es una facultad opcional que no tiene carácter imperativo; en consecuencia, los sujetos que se encontraren en esa eventualidad bien pueden escoger por continuar en la organización; c) La negativa al reingreso de la movilidad desconoce una condición tácita que ha reconocido la propia institución al haberse admitido anteriormente el reingreso de los vehículos por parte de la recurrente, tácitamente reconociéndola como socia; y, d) Producido el deceso del esposo, la recurrente y sus hijos son declarados herederos forzosos ab intestato; el art. 1000 y ss del Código Civil (CC), norma lo pertinente a las sucesiones, expresando el art. 1003 que la sucesión comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4 En cuanto a la personería y el Estatuto del Sindicato de Transporte Urbano “Antofagasta” de Camiones, camionetas y Volquetas
- III.5.
- Fallecimiento de socio; La esposa e hijos del fallecido podrán vender su línea y movilidad, siempre y cuando el socio tendrá una antigüedad de 5 años, ó retirarse definitivamente; caso contrario el hijo podrá reingresar con la misma movilidad sin realizar antesala…
- Fragmento 21
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