SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

concediendo en parte

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2007 de 3 de julio, cursante de fs. 535 a 537, concediendo en parte el recurso y declarando ilegal la Resolución de contrato mediante oficio 120/07 de 26 de marzo de 2007, disponiendo se proceda a la restitución de la recurrente a su fuente laboral en el plazo de cinco días y consiguiente restablecimiento de su sueldo. Con relación a los sueldos devengados y el pago de daños y perjuicios y costas procesales, se efectivizarán en ejecución de la presente Sentencia de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) La recurrente no fue sometida a proceso interno mediante el cual se compruebe el incumplimiento al contrato de consultoría, vulnerando con ello el debido proceso; 2) La funcionaria goza de la inamovilidad, toda vez que la maternidad se encuentra ampliamente protegida por el Estado conforme establece el art. 193 de la CPEabrg, y bajo ese concepto de protección existe la Ley 975, que no hace distinción entre funcionarios públicos o privados u otra modalidad de trabajo que conste en un contrato de servicios sea cual sea su naturaleza; 3) La recurrente cumplió con las subreglas señaladas por el Tribunal Constitucional, para gozar de la inamovilidad porque comunicó su estado de gestación, la resolución del contrato se dio durante el embarazo y según el contrato de servicios de consultoría la vigencia del mismo era desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 22 de julio de 2008; 4) El contrato suscrito, al ser de consultoría, evidentemente, cae dentro del ámbito civil conforme señala el art. 454 del Código Civil (CC) al preceptuar la libertad contractual; sin embargo, dicha normativa en el parágrafo II, indica que la suscripción se limitará a la realización de intereses dignos de protección jurídica, y en ese contexto el art. 193 de la CPEabrg, prevé que la maternidad goza de la protección del Estado; y, 5) Si la recurrente hubiera prestado un asesoramiento jurídico deficiente y que motivara la resolución del contrato de servicios de acuerdo al art. 19 del Código de Ética Profesional, tendrá la responsabilidad pertinente pero en todo caso se debe respetar el periodo de maternidad.