SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3.3. Del debido proceso en el despido
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la accionante suscribió un contrato de consultoría con la OTNPB, señalando la cláusula sexta el término de vigencia desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 22 de julio de 2008. Asimismo, se tiene que por oficio 120/2007 de 26 de marzo, la autoridad demandada comunicó a la accionante la Resolución del contrato de consultoría por haber incumplido el contenido del mismo provocando la pérdida total de confianza. Así, el mencionado oficio refiere que: "(...) se ha constatado que su persona ha incumplido el contrato de servicio de consultoría habiendo provocado con su actitud la pérdida total de confianza por parte del Ejecutivo hacia el servicio de asesoramiento y acciones que pueda tomar Ud. a futuro como Coordinadora del Proyecto Pilcomayo" (sic).
Asímismo, se establece que, del contenido del oficio 110/07 de 26 de marzo de 2007, a través del cual se comunicó la resolución del contrato, se establece que se resolvió éste sin que previamente se le haya iniciado una acción donde se le permita probar el incumplimiento al mismo, prueba de ello es que se alude a que se: "(…) ha determinado la resolución del contrato de consultoría suscrito con su persona de fecha 14 de diciembre de 2005, por incumplimiento de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima inciso a) sin perjuicio de iniciar las acciones pertinentes que procedieren en su contra por las omisiones o negligencias cometidas en perjuicio de la institución y por ende de los intereses del Estado"(sic); significando ello que la accionante no fue sometida a un proceso donde se le permita asumir su derecho a la defensa, pues si bien goza ahora, a través de esta nueva línea jurisprudencial, de la inamovilidad por su estado de gravidez, no puede ser tampoco, arbitrariamente destituida sin que antes se le instaure un proceso dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstas en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y al debido proceso, concordante con el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia, a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que en su art. 8.1, referente a garantías judiciales expresa que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Por su parte, este Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: "…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley" (SSCC 1044/2003-R 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0917/2003-R, 0842/2003-R, 0820/2003-R, entre otras); y en cuanto a su ámbito de aplicación, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló que: "…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
Finalmente, la SC 0731/2000-R de 27 de julio, interpretó que: "…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional".
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las subreglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.
Por lo referido, la accionante fue vulnerada en su derecho de inamovilidad como mujer embarazada, además de que no fue sometida a un proceso interno mediante el cual se compruebe el incumplimiento del contrato de consultoría, por lo que resulta ilegal y vulnera su derecho al trabajo y fundamentalmente la garantía al debido proceso, por lo que, el recurso debe ser concedido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concediendo en parte
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2. De la discriminación positiva a favor de un grupo más vulnerable
- igualdad,
- III.3.3. Del debido proceso en el despido
- Fragmento 18
- Fragmento 19