SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente mediante memorial presentado el 26 de junio de 2007, cursante de fs. 41 a 57, sostiene que, el 14 de diciembre de 2005, suscribió contrato con la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (OTNPB), legalmente representada por su Director Ejecutivo Jorge O'Connor D'Arlach Mogro y su persona, se contrató sus servicios como "Coordinadora General y Secretaria General" de la OTNPB para el seguimiento del proyecto de gestión integrada y plan maestro de la cuenca del río Pilcomayo.

Alega que, para fines legales, dirigiéndose al Jefe Departamental del Trabajo por oficio CGP 0016/2006 de 29 de diciembre, hizo conocer, adjuntando los certificados médicos correspondientes, su estado de gravidez, solicitando que el Ministerio del ramo, comunique a la autoridad recurrida dicho extremo para que se respete su inamovilidad laboral.

Refiere que, su persona mediante oficio CGP 005/2006 de 27 de diciembre, presentó ante la autoridad recurrida, certificado médico que acredita su embarazo, solicitando sea remitido al Encargado de Personal para que se adjunte a su file; para posteriormente, debido a la existencia de amenaza de aborto, presentar dos bajas médicas correspondientes, conforme se tiene acreditado por los certificados adjuntos.

Sostiene que, por oficio CGPP 001/2007 de 31 de enero, hizo conocer a la autoridad recurrida que fue sometida a presiones y amenazas vertidas por Rafael Gómez Cossio, en ese entonces supuesto asesor personal, quien la intimidó con la posibilidad de iniciarle proceso interno en su contra y cambiarla del lugar de trabajo a Potosí si no renunciaba; sin embargo, de dejar sentado el sometimiento a amenazas y presiones que pusieron en riesgo su salud y la de su hijo, el recurrido, por oficio OTNPB 120/07 de 26 de marzo DE 2007, sin que se le haya seguido un proceso previo procedió a resolver el contrato suscrito, señalando extrañamente que habría incumplido el contrato de servicios de consultoría provocando la pérdida total de confianza por el ejecutivo hacia el servicio de asesoramiento, sin perjuicio de que se inicien en su contra las acciones pertinentes por las omisiones cometidas en perjuicio de la Institución y los intereses del Estado.

Alega que impugnó esta determinación, agotando con ello la vía administrativa, exponiendo, entre otros fundamentos, el hecho de que se prescindió de sus servicios sin considerar que se encuentra protegida por la Ley 975 de 2 marzo de 1988, debido a su estado de gravidez, como oportunamente acreditó con la baja y certificado médico correspondiente.

Indica que, la normativa es clara al respecto, pues conforme prevén los arts. 1 y 2 de la Ley 975, la mujer embarazada goza de inamovilidad en su puesto de trabajo; el art. 107 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que el nasciturus debe ser el primero en recibir protección y socorro, y por su parte el art. 11.2 incs. a) y d) de la Convención sobre la eliminación sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, estipula que los Estados partes, deberán tomar las medidas adecuadas para prohibir, bajo pena de sanción, el despido por motivo de embarazo. A ello se suma lo estipulado en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que significó un cambio en la regulación legal de las relaciones laborales donde se establece como características la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; prescribiendo además que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente; estableciéndose con ello que el contrato suscrito no es un contrato de consultoría por no encontrarse enmarcado dentro de las previsiones de la ley civil y, por ende, no correspondía proceder a su resolución pactada en el marco del Código Civil, omitiendo la aplicación de las disposiciones legales vigentes.