SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

a)

El recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando: a) Se declare procedente el recurso; y, b) Se ordene a las autoridades recurridas notificar con el Auto de Vista conforme a ley en el domicilio real de su mandante y el suyo.

La tercera interesada, Betzabé Suxo de Aranda, por intermedio de su abogada en audiencia manifestó: a) El recurso de amparo, no invoca cual sería el derecho o garantía vulnerado, toda vez que el régimen de notificaciones y citaciones esta expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil; b) La recurrente, al apersonarse señaló expresamente domicilio procesal para conocer providencias en la Secretaria de Cámara, lo que quiere decir que este apersonamiento tiene el efecto jurídico del art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo tanto, a partir de ese momento, todas las actuaciones procesales debían realizarse en el domicilio que señaló la demandante; c) En el memorial de amparo, se argumenta que el Juzgado de Partido de Copacabana, habría rechazado un incidente de nulidad; sin embargo, dentro el género de autoridades recurridas, no se encuentra el Juez de Copacabana, correspondiendo aplicar también el principio de subsidiariedad que obviamente debe ser preservado en la tramitación de cualquier recurso constitucional; y, d) El recurso de amparo constitucional no constituye una tercera instancia procesal, la cual indudablemente no corresponde de acuerdo a la estructura normativa de la Ley del Tribunal Constitucional.