SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3. Con relación a los actos de comunicación efectuados a la representada por el accionante
Conforme se establece de los antecedentes del recurso, la representada por el accionante se apersonó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante memorial de 21 de octubre de 2004, estableciendo su domicilio procesal la Secretaría de Cámara; que por acuerdo de las Salas Civiles de la referida Corte, se habría creado la Sala Civil Cuarta, que posteriormente, previo sorteo le tocó conocer el proceso del cual emerge el recurso, ahora bien, con relación a las notificaciones la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido el procedimiento que de forma general debe aplicarse en las mismas, incluyendo las realizadas en segunda instancia, así la SC 0040/2003-R de 14 de enero, establece”…el art. 231 del CPC determina que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaria del juzgado o tribunal'; sin embargo, este art. fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia…”; siguiendo la misma línea jurisprudencial glosada la SC 1067/2004-R de 6 de julio, precisa de manera clara la eficacia material que deben tener las notificaciones en segunda instancia, con el objeto de resguardar la garantía del debido proceso y dentro de éste el ejercicio irrestricto del derecho a la defensa, en ese sentido refiere:“De la interpretación desde y conforme a la constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se infiere que la notificación con el auto de vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”; conforme al entendimiento referido en la jurisprudencia citada, se concluye que de manera general, en todos los procesos en los que en apelación se dicte una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, aun cuando no se hubiere apersonado ante el juzgado o tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal el señalado en primera instancia, situación que no se dio en el caso, puesto que la representante del accionante, señaló su domicilio para conocer providencias en “la Secretaria de Cámara de su Sala”, (sic), aclarando, que el expediente fue radicado en primera instancia ante la Sala Civil Segunda el 18 de agosto de 2004, donde se admitió el domicilio señalado por la representada del accionante, caso que posteriormente fue de conocimiento de la Sala Civil Cuarta, creada conforme se desprende del acuerdo de Salas Civiles de 10 de mayo de 2005 que cursa en antecedentes, domicilio que fue asumido por la Sala Civil Cuarta, para la notificación de la Resolución pertinente, aspecto que no podría alegar vulneración de derecho alguno tal cual refiere el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Con relación a los actos de comunicación efectuados a la representada por el accionante
- ahora bien, en la Resolución que se revisa, al conceder la tutela, “señalado que no se notificó legalmente al que fuera apoderado de Nélida “Catty” Valdivia Villarreal, en su domicilio procesal señalado en calle General Pando 222 de Copacabana
- III.5. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente sentencia.
- REVOCAR