SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
i)
Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 108 a 111 vta., refirieron: i) El expediente remitido en apelación, radicó en primera instancia en la Sala Civil Segunda; ante la creación de la Sala Civil Cuarta, mediante acuerdo y previo sorteo se remitieron determinadas causas a dicha Sala, entre los que se encontraba el proceso que motiva el recurso; mientras el expediente se encontraba en la Sala Civil Segunda, la parte demandante a momento de apersonarse señaló su domicilio procesal en la Secretaria de Cámara de la Sala, domicilio que es aceptado por providencia de 22 de octubre de 2004; ii) Se notificó el 3 de marzo de 2006, a la parte demandante en Secretaria de Cámara de la Sala con el Auto de Vista 72/2006; cumplidos los plazos procesales y habiendo renunciado la parte demandada a interponer recurso de casación, mediante Auto de 18 de marzo de 2006, se declaro la ejecutoria del referido Auto de Vista, con el cual también se notificó de acuerdo a procedimiento; y, iii) El recurso presentado parece otro recurso ordinario con más consideraciones de legalidad antes que de constitucionalidad, no toman en cuenta que el Tribunal de garantías sólo tiene competencia para analizar y resolver si se han violado derechos constitucionales, no puede hacer valoraciones de medios de prueba cual si fuera un mero recurso en jurisdicción ordinaria, que por negligencia pretende que se notifique nuevamente con la Resolución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Con relación a los actos de comunicación efectuados a la representada por el accionante
- ahora bien, en la Resolución que se revisa, al conceder la tutela, “señalado que no se notificó legalmente al que fuera apoderado de Nélida “Catty” Valdivia Villarreal, en su domicilio procesal señalado en calle General Pando 222 de Copacabana
- III.5. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente sentencia.
- REVOCAR