SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

a)

El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su recurso, complementando lo siguiente: a) Que su patrocinado cumplió con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) del EFP, que señala que para ser considerado funcionario público a la vigencia del referido Estatuto, se debe tener cinco años como mínimo de antigüedad y el inc. b) establece que si el servidor está ocupando un cargo jerárquico debe tener por lo menos siete años o mas de servicio ininterrumpido; y, b) Una vez que Carlos Freddy Barragán Vargas, la autoridad recurrida rechazó el recurso de revocatoria, mediante la RA 031, se procedió a la emisión de una segunda Resolución 032/2006 la que nunca le fue notificada legalmente, en la cual se determinó que no le asiste el derecho de recurrir en los términos del DS 26319, que reglamenta los recursos de revocatoria y jerárquico relativos al ingreso, permanencia y despido de funcionarios públicos, y por el contrario, se avocó ilegalmente al conocimiento del recurso jerárquico, asimilando el proceso a la Ley de Procedimiento Administrativo, lesionándose el debido proceso, en razón a que el art. 3 de la citada Ley, establece excepciones en la aplicación de esa ley, cuando señala que no estarán sujetos al ámbito de aplicación de la ley los actos del gobierno referidos al libre nombramiento y remoción de autoridades. Una vez interpuesto el recurso jerárquico contra la RA 031, éste, debió ser remitido ante la Superintendencia del Servicio Civil, instancia competente conforme el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que modifica el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, las normas básicas, en el cual se determina, el Superintendente de Servicio Civil, podrá conocer los recursos, que corresponden a funcionarios de carrera e incluso funcionarios provisorios. 

Ángel Kremsberger Ferrufino, abogado del Ministerio de Minería y Metalurgia, en audiencia señaló: a) Si bien es evidente que el recurrente fue servidor público por más de dieciocho años en la entidad, no lo fue con la calidad de funcionario de carrera; ya que el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, determina que los funcionarios públicos, podrán ser asimilados a la carrera administrativa previa convalidación por la Superintendencia de Servicio Civil, debiendo presentar renuncia voluntaria, condición que le fue negada a Carlos Hebert Riera Kilibarda; y, b) La Resolución Administrativa, fue notificada a SERGEOTECMIN de forma directa, conforme establece la estructura jerárquica del Ministerio de Minería y Metalurgia, cuando fungía como Director de esa institución, circunstancia que dio lugar a su conocimiento, y que fue derivada al departamento de Recursos Humanos para fines de publicidad institucional.

Por su parte, el abogado Miguel Rodrigo del Ministro de Minería y Metalurgia, señaló que mediante la vía del amparo constitucional no es posible dilucidar si una autoridad tiene o no competencia, así como no se puede anular actos realizados por esa autoridad que afecta el principio de separación de poderes previsto en el art. 31 de la CEPabrg, por otro lado existe la vía expedita del recurso contencioso administrativo para reclamar los actos de los correcurridos.