SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró
Por lo expuesto, y del análisis e interpretación de las conclusiones efectuadas, se puede concluir que el accionante, fue designado como Director Técnico de Geología del SERGEOTECMIN el 7 de octubre de 2004, mediante memorándum 149/2004, siendo ratificado en dicho cargo, el 3 de enero de 2005, por el Director General Ejecutivo, razón de orden legal por la que se puede afirmar que, el ingreso del mismo a la entidad no se encuentra dentro de los alcances de la carrera administrativa, en primer lugar, debido a que el proceso de incorporación no fue realizado en base a una convocatoria pública, sin la consecuente validación por parte de la Superintendencia del Servicio Civil, y en segundo lugar, porque el cargo de Director que ocupaba el accionante, hasta el momento de su desvinculación, correspondía a la categoría de libre nombramiento, señalada en el art. 5 inc. c) del EFP, extremo confirmado por la Superintendencia del Servicio Civil, entidad titular, del resguardo del cumplimiento de la carrera administrativa, cuando, a través de la RA SSC-002/2006, determinó la no incorporación a la carrera administrativa del accionante, en base al fundamento legal ya expresado en esta Sentencia, que encuentra su respaldo en las SSCC 1311/2005-R y 1714/2004-R, que señalan; “...no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley” (las negrillas son nuestras).
Por los argumentos señalados ut supra; consecuentemente, se concluye que la supuesta falta de competencia del Ministro de Minería para conocer y resolver el recurso jerárquico no es tal, toda vez que, reiterando lo expresado, el accionante no contaba con el estatus de funcionario de carrera; por tanto, es inaplicable al caso de autos el DS 26319; consiguientemente, no se detecta vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente al juez natural, por cuanto la autoridad que conoció el recurso actuó conforme las atribuciones previstas por ley.
En cuanto a la supuesta vulneración de los otros derechos invocados, este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y las vulneraciones denunciadas, en razón a que no se precisó de qué forma éstos derechos o garantías constitucionales fueron lesionados; entonces, la problemática planteada por el accionante, en lo que se refiere a éstos puntos, no tiene relevancia de orden constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró
- REVOCAR