SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16218-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 022/07 de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Fernández Segura contra Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Distrito a.i y Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de la garantía al debido proceso, citando los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 8 y 11 de junio de 2007, cursantes de fs. 21 a 27, el recurrente señala que el 23 de agosto de 2005, el ex Fiscal, Marco Antonio Nina Rodríguez, el funcionario policial Francisco Machaca Villca y otros oficiales de la Policía Técnica Judicial (PTJ), de manera prepotente y abusiva, ante una supuesta denuncia por la comisión de los delitos contra la propiedad intelectual y actos de piratería, allanaron el domicilio de su padre llegando a requisar el depósito luego de lo cual al no haber encontrado ningún tipo de indicio sobre el delito denunciado, de manera dolosa trataron de darle la figura de contrabando llamando incluso al personal del Control Operativo Aduanero (COA), quienes luego de verificar que no existía ningún caso de esa naturaleza se retiraron, pese a ello, en el ínterin de la llegada de funcionarios del COA, con una serie de amedrentamientos el Fiscal y funcionario policial ya nombrados sonsacaron a sus hermanos Bs 16 000.-(dieciséis mil bolivianos).
Agrega que, esos hechos ilícitos lo obligaron a interponer una denuncia ante el Ministerio Público con el propósito de lograr la devolución de su dinero, no obstante, desde la interposición de la denuncia los imputados han demostrado una conducta obstaculizadora, tratando de entorpecer el proceso con amenazas a su familia, pasando el proceso de uno a otro fiscal quienes nunca dieron curso a los requerimientos que fueron formulados, encontrándose, incluso, algunos de ellos pendientes de resolución, hasta que finalmente el 12 de julio de 2007, por Resolución 002/06, se imputó formalmente por el delito de concusión y otros, poniendo en conocimiento del Juez cautelar.
Refiere que, después de los múltiples cambios y asignaciones de Fiscal, el caso fue reasignado al Fiscal de Materia ahora recurrido, quien sin haber realizado ninguna diligencia investigativa que sirva para verificar la verdad del hecho denunciado, menos responder o ejecutar los memoriales de proposición de diligencias que se tenían pendientes desde los anteriores fiscales que manejaron el caso y, lo que es peor, sin que haya transcurrido el término máximo de duración de la etapa preparatoria ni estando cerca de su conclusión, bajo el argumento de no haber suficientes elementos probatorios para la acusación, cuando su obligación fundamental es la de dirigir funcionalmente una investigación en la que se averigüen, comprueben y demuestren los hechos, se conformó con emitir la Resolución 003/07 de 26 de febrero de 2007, decretando el sobreseimiento de los imputados, atropello que impugnó por memorial de 11 de marzo del mencionado año, ante el Fiscal de Distrito, quien omitiendo cumplir con su deber de velar por la legalidad y sin hacer mayores consideraciones jurídicas por Resolución 122/07, ratificó el sobreseimiento, confirmando con ello la restricción definitiva de acceder a la justicia, notificándolo en Secretaría de la Fiscalía, en la persona de su abogada el 14 de mayo de 2007.
De otro lado, indica que el 2 de mayo de 2007, solicitó la nulidad del sobreseimiento, por cuanto la notificación personal con la imputación formal a Marco Nina Rodríguez, se practicó el 26 de diciembre de 2006 y al otro imputado, Francisco Machaca Villca, el 20 de marzo de 2007, fecha que marca el inicio del proceso penal computándose a partir de entonces el término máximo de los seis meses; asimismo, hicieron notar al Fiscal de Distrito que no se lo notificó legalmente, vulnerándose lo determinado por el art. 163 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de igual modo, la Resolución que confirmó el sobreseimiento fue dictada fuera de plazo, toda vez que hasta el 2 y 10 de mayo de 2007, en que se presentaron los memoriales no había emitido su Resolución, dejando constancia en Secretaría de la Fiscalía, por lo que dicha autoridad actuó sin competencia, sin que haya dado una respuesta adecuada al petitorio de nulidad del sobreseimiento, sino que únicamente decretó ”estése” sin ninguna fundamentación complementaria, contradiciendo lo previsto por el art. 73 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, citando los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Distrito a.i y Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia; solicitando se declare “procedente” y se disponga: 1) La nulidad de las Resoluciones 003/07 y 122/07; 2) Se ordene al Fiscal asignado agotar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho con la debida celeridad que la ley determina; y, 3) Se condene a los recurridos a la reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs 30 000.- (treinta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2007, en presencia del recurrente y del Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta y en ausencia del Fiscal de Distrito a.i. correcurrido, conforme consta en el acta cursante de fs. 180 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogada, ratificó y reiteró los extremos de la demanda planteada y ampliándola refirió que, la notificación con la imputación a Marco Antonio Nina Rodríguez, se la practicó el 8 de diciembre de 2006, de forma personal; y con relación al otro imputado, el Juez cautelar, por decreto de 12 del mencionado mes y año, dispuso la notificación de éste en aplicación del art. 163 del CPP, cumpliéndose la misma el 20 de marzo de 2007, no obstante el recurrido Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, el 26 de febrero del referido año; es decir, antes de la notificación al coimputado Francisco Machaca Villca, emitió una Resolución de sobreseimiento, antes de haber culminado la etapa preparatoria.
En la réplica indicó que, ante la solicitud que se hizo al Juez cautelar, esta autoridad emitió decreto señalando que de acuerdo al art. 279 del CPP, no puede inmiscuirse en las decisiones del Fiscal de Materia, toda vez que tiene la instancia de impugnación ante el Fiscal de Distrito; es decir, que el Juez ya ha manifestado que no es competente su jurisdicción.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Distrito a.i., por informe presentado el 18 de junio de 2007, cursante de fs. 142 a 144, refirió que: i) El 3 de septiembre de 2005, Juan Fernández Segura, presentó denuncia contra Marco Antonio Nina Rodríguez y Francisco Machaca Villca por los delitos de concusión, amenazas y coacción, la misma que luego del sorteo fue asignada al Fiscal, Jimmy Pareja Bonifaz y posteriormente a los fiscales Ramiro Jiménez Cárdenas y Luis Mamani, hasta que el 9 de junio de 2006, el caso fue reasignado al Fiscal, Leopoldo Ramos Errada, quien mediante Resolución 002/06 de 22 de junio de 2006, emitió imputación formal contra los denunciados por el delito de concusión; ii) El 13 de noviembre de 2006, el proceso fue reasignado a Félix Peralta Peralta, autoridad que por Resolución 003/07 de 26 de febrero de 2007, decretó el sobreseimiento de los imputados, Resolución con la que se notificó al recurrente el 7 de marzo del mismo año, presentando éste impugnación al sobreseimiento el 13 del citado mes y año; iii) Remitida la impugnación a la Fiscalía de Distrito, el 14 de marzo de 2007, al observarse que no cursaba en obrados la notificación con la imputación formal así como tampoco los antecedentes de la audiencia de medidas cautelares, se devolvió el caso para que sean subsanadas dichas observaciones, luego de lo cual el cuaderno de investigaciones fue nuevamente remitido el 10 de abril del citado año, para la consideración de la impugnación, emitiéndose la Resolución 122/07 por la que se ratificó la Resolución de sobreseimiento; iv) Entre sus atribuciones está la de conocer los recursos jerárquicos en aquellos casos en los que los fiscales de materia resuelvan el sobreseimiento de algún imputado; empero, no le corresponde realizar otros actuados y pronunciamientos que son de entera competencia de los referidos fiscales y jueces cautelares, en esa virtud, tal cual se evidencia del cuaderno de investigaciones, no ha sido de su conocimiento ninguna otra impugnación a requerimiento de proposición de diligencias; v) Con relación al memorial de 2 de mayo de 2007, presentado el 4 del referido mes y año, por el cual se solicitó la nulidad de sobreseimiento, al haberse pronunciado el 10 de abril de 2007, la Resolución ratificatoria de sobreseimiento que pone fin al proceso requirió porque debería estarse a lo dispuesto en la citada Resolución, por cuanto no se podían seguir realizando más actuaciones, mucho menos declarar la nulidad del sobreseimiento; vi) No es evidente que hasta el 2 y 10 de mayo del mismo año, no se hubiese emitido la Resolución, puesto que como ya se indicó, la misma fue dictada el 10 de abril de ese año, dentro del término legal indicado por el art. 324 del CPP; vii) Al haber ratificado la Resolución de sobreseimiento no se le permite disponer la reparación de las omisiones incurridas por el Fiscal de Materia, no obstante en la parte resolutiva llamó la atención al Fiscal asignado al caso por la inacción demostrada en la promoción de la acción penal, ordenando la remisión de una copia de la Resolución a Jefatura de Personal para que sea adjuntado a su file; y, viii) El 11 de mayo de 2007, se requirió al memorial presentado el mencionado día, señalándose que deberá estar a lo dispuesto en la Resolución 122/07.
A su turno el correcurrido Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, mediante informe presentado el 18 de junio de 2007, cursante de fs. 178 a 179, y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El recurrente, ignorando el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, interpone esta acción sin antes haber procedido a denunciar los supuestos actos irregulares ante el Juez cautelar; b) Tampoco ha referido la forma en la que se vulneraron los derechos y garantías que indica como lesionados; c) No se ha indicado el nombre y domicilio de los terceros interesados; d) Todo rechazo a la proposición de diligencias puede ser objetado al Fiscal de Distrito conforme refiere el art. 306 del CPP; sin embargo, a él no se le hizo ninguna proposición de pruebas, toda vez que, ni siquiera se apersonó, de otro lado tampoco se denunció tal rechazo al Juez cautelar; e) La Resolución de sobreseimiento, fue dictada en virtud del art. 323 inc.3 del CPP, basada en elementos de convicción objetivos, y la Resolución fue fundamentada no por la ausencia de elementos contradictorios, sino porque de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones se concluyó que el hecho no sucedió; f) Respecto a las declaraciones contradictorias, informes policiales y otros fueron valorados por él a tiempo de resolver el sobreseimiento no siendo de competencia del Tribunal su nueva valoración, conforme manifiesta la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; g) El art. 134 del CPP, prevé que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, por lo que al resolverse de manera fundamentada el sobreseimiento antes de transcurrido dicho plazo, no se vulneró ningún derecho del recurrente; y, h) Conforme a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, por lo que sólo le corresponde al titular denunciar su vulneración, en ese contexto, la supuesta notificación irregular con la imputación formal, en todo caso, únicamente afectaría a los imputados no así al querellante, además que dicha irregularidad le sería imputable al Juez cautelar conforme a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 022/07 de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 185 a 188, concedió el recurso, anulando y dejando sin efecto la Resolución 122/07 de 10 de abril de 2007, disponiendo se pronuncie nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 003/07 de 26 de febrero de 2007, dictada por el Fiscal de Materia recurrido, decretó el sobreseimiento de ambos implicados, “…luego de describir la prueba acumulada por la parte denunciada y hacer una relación descriptiva de ésta, asegurando que la denuncia es presentada después de 12 días del allanamiento producido en su domicilio a raíz de otra denuncia”(sic), sobreseimiento basado en el art. 323 inc. 3) del CPP, por inexistencia de elementos probatorios que hagan a la comprobación de elementos constitutivos del ilícito imputado; 2) La Resolución 122/07, ratificatoria del sobreseimiento, pronunciada por el Fiscal de Distrito, si bien amplía los fundamentos del Auto impugnado, no se refiere a que en el caso era innecesario el acopio de otros elementos probatorios y menos se hace mención a las actas de la requisa y allanamiento producido con motivo de la denuncia anterior que dio lugar a los hechos supuestos de la denuncia; asimismo, contradictoriamente arguye que el Fiscal asignado “no realizó ningún otro acto de investigación durante la etapa preparatoria a más de emitir la resolución de sobreseimiento dictada después de dos meses de haber conocido el caso olvidando las obligaciones que devienen del cargo que ocupa, puesto que al tratarse de un delito de orden público, debió realizar la prosecución de la acción penal de oficio así lo establece el art. 6 de la LOMP”; sin embargo, ratifica el acto de sobreseimiento por falta de elementos probatorios suficientes, sin mayor análisis de los aspectos impugnados, lo que justifica no haber agotado lo previsto por el art. 73 del CPP; 3) La imputación formal fue notificada a Marco Antonio Nina Rodríguez, el 8 de diciembre de 2006; empero, como consta de la representación de “fs. 4”, al coimputado Francisco Machaca Villca, “no se le notificó”, actuación que fue subsanada recién con la observación del Fiscal de Distrito, cuando fueron elevados los actuados por impugnación del acto conclusivo, acto que siendo puesto en conocimiento del Juez cautelar, sólo dispuso la notificación extrañada; y, 4) La notificación que se la subsana extemporáneamente con un acto que exige el cumplimiento necesario de formalidades vicia el acto y afecta al cómputo del plazo concedido para la investigación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 21 de junio de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del recurrente contra Marco Antonio Nina Rodríguez y Francisco Machaca Villca, por el delito de concusión, el Fiscal de Materia, Leopoldo Ramos Errada, por Resolución 002/2006 de 22 de junio, imputó formalmente a los denunciados en razón de su probable participación en el delito señalado (fs. 1 a 2).
II.2. Por decreto de 13 de octubre de 2006, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, tuvo presente la referida imputación, disponiendo la notificación de los imputados (fs. 3).
II.3. A fs. 4, cursa la notificación practicada a Marco Antonio Nina Rodríguez, con la imputación formal el 8 de diciembre de 2006; asimismo, cursa la representación del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la que se señala que respecto a Francisco Machaca Villca, “la notificación no se cumplió debido a que no se encontró el 5548 en la calle Franz Tamayo en la zona de Tahuantinsuyo de El Alto” (sic).
II.4. Por decreto de 12 de diciembre de 2006, el Juez cautelar, dispuso la notificación del referido coimputado de conformidad al art. 163 última parte del CPP (fs. 4 vta.), la misma que fue cumplida el 20 de marzo de 2007, a horas 15:30 (fs. 5).
II.5. Por Resolución 003/07 de 26 de febrero de 2007, el recurrido Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, decretó el sobreseimiento de Marco Antonio Nina Rodríguez y Francisco Machaca Villca, señalando que:”…de los elementos acumulados en la vigencia de la etapa preparatoria no se ha demostrado la existencia de los hechos delictuosos denunciados…” (sic) (fs. 6 a 9).
II.6. Puesta en conocimiento del Juez cautelar dicha Resolución, el 14 de marzo de 2007, la referida autoridad por decreto de 15 del citado mes y año, la tuvo presente disponiendo su registro en el libro correspondiente (fs. 9 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 13 de marzo de 2007, el recurrente impugnó el requerimiento de sobreseimiento (fs. 10 a 15).
II.8. Remitido el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Distrito a.i., por providencia de 16 de marzo de 2007, dicha autoridad al evidenciar “…que no cursa la notificación con la imputación formal, tampoco la medida cautelar dispuesta por el Juez de garantías, que dispone la medidas cautelares” (sic), dispuso que el Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, a la brevedad posible, subsane las observaciones efectuadas (fs. 149).
II.9. A través de la Resolución 122/07 de 10 de abril de 2007, el correcurrido Fiscal de Distrito a.i., Félix Santiago Ugarte, ratificó el sobreseimiento 003/07 de 26 de febrero del citado año, pronunciado por el Fiscal Félix Peralta Peralta, a favor de los imputados Marco Antonio Nina Rodríguez y Francisco Machaca Villca por el delito de concusión, estableciendo la conclusión del proceso y el cese de toda medida cautelar dispuesta contra éstos y la cancelación de los antecedentes penales con relación al presente caso; asimismo, llamó la atención al Fiscal asignado, Félix Peralta Peralta, por la inacción demostrada en la proposición de la acción penal (fs. 16 a 18 vta.).
II.10. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2007, el recurrente planteó ante el Fiscal de Distrito, la nulidad de la Resolución 003/07, por ser atentatoria a los derechos y garantías de la víctima (fs. 157 a 158), decretando la referida autoridad, el 7 de ese mes y año, que “…en atención al memorial presentado por el Sr. Juan Fernández Segura, el mismo deberá estar a lo dispuesto en la Resolución Nº 122/07…”(sic) (fs. 159).
II.11. El 11 de mayo de 2007, el recurrente presentó otro memorial solicitando la revocatoria de la Resolución 122/07, la misma que hasta la referida fecha no le había sido notificada, de igual modo, le hizo conocer, entre otras cosas, que la última notificación con la imputación se realizó el 20 de marzo de 2007, siendo éste el actuado que marcó el inicio de la acción penal (fs. 160 a 161) y que, el Fiscal de Distrito a.i. correcurrido, por decreto de igual fecha, tuvo presente los extremos señalados por el recurrente, debiendo éste “estar a lo dispuesto en la Resolución 122/07 (…)” (fs. 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de la garantía al debido proceso, toda vez que: a) La notificación personal con la imputación formal a Marco Antonio Nina Rodríguez, se practicó el 26 de diciembre de 2006 y al otro imputado, Francisco Machaca Villca, el 20 de marzo de 2007, fecha que marca el inicio del proceso penal computándose a partir de él el término máximo de los seis meses; b) El Fiscal de Materia recurrido, hoy demandado, sin haber realizado ninguna diligencia investigativa que sirva para verificar la verdad del hecho denunciado, menos responder o ejecutar los memoriales de proposición de diligencias que se tenían pendientes desde los anteriores fiscales que manejaron el caso y lo que es peor sin que haya transcurrido el término máximo de duración de la etapa preparatoria, bajo el argumento de no haber suficientes elementos probatorios para la acusación, por Resolución 003/07, decretó el sobreseimiento de los imputados; y, c) Por su parte el correcurrido Fiscal de Distrito a.i., omitiendo cumplir con su deber de velar por la legalidad y sin hacer mayores consideraciones jurídicas, por Resolución 122/07, ratificó el sobreseimiento, confirmando con ello la restricción definitiva de acceder a la justicia. Asimismo, a las solicitudes presentadas el 2 y 10 de mayo de 2007, se limitó a decretar “estése” sin ninguna fundamentación complementaria, contradiciendo lo previsto por el art. 73 del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III dispone que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo determinado por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. En principio, es necesario recordar que el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de subsidiariedad, conforme norma el art. 129 de la CPE, al prescribir que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En coherencia con dicho principio, el art. 96 de la LTC, al prescribir las causales de improcedencia del amparo en su numeral 3 precisa que dicha acción no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Precisando aún más la norma constitucional y la señalada en la ley especial, la jurisprudencia establecida por este Tribunal, ha determinado reglas y subreglas de aplicación general que han sido plasmadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, al puntualizar que no procederá el amparo constitucional, ahora acción, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución“ (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, cabe señalar que la referida disposición constitucional -art. 126 de la CPE- dispone que dicha acción se interpondrá por la persona que se crea afectada; es decir, que necesariamente la demanda debe guardar coincidencia entre quien reclama la acción y el presunto hecho ilegal lesivo a sus derechos. Así, la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, entre muchas otras, definió la legitimación activa en el amparo constitucional, ahora acción como: "(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…".
III.4. En el caso concreto, en cuanto al primer aspecto demandado resumido en el inc. a) de las pretensiones jurídicas, de los antecedentes arrimados al expediente se constata que, si bien Francisco Machaca Villca y Marco Antonio Nina Rodríguez fueron notificados con la imputación formal en forma posterior a la emisión de la resolución de sobreseimiento, notificación que como señala la jurisprudencia de este Tribunal, marca el inicio del plazo de seis meses de la etapa preparatoria; sin embargo, la omisión detectada no puede ser esgrimida por el accionante en su calidad de denunciante dentro del proceso penal de referencia como motivo para la procedencia de esta acción, porque según la jurisprudencia glosada precedentemente, no se demostró que durante el desarrollo de la etapa investigativa haya observado ese defecto ante el Juez cautelar quien como contralor de los derechos y garantías desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria se constituía en la autoridad idónea y competente para que en su caso sea corregido. En ese sentido, se pronunció este Tribunal en la SC 1187/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: "Respecto a la falta de notificación con la imputación formal, esta situación debió haber sido oportunamente denunciada ante el Juez cautelar, a quien por mandato de la ley le corresponde el control de la investigación, cuidando que la misma se desarrolle dentro de un marco de pleno respeto de los derechos y garantías procesales..."; y al no haber efectuado el reclamo la acción se encuadra dentro del supuesto de subsidiariedad contenido en el numeral 1) inc. b) que establece la improcedencia del recurso cuando la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico. A ello se suma que el accionante carece de legitimación pasiva pues el acto ilegal en que se incurrió, no le afecta directamente, pues en los hechos, quien debió demandar la subsanación del defecto era a Francisco Machaca Villca, careciendo por ende de legitimación activa entendida y desarrollada por este Tribunal como la necesaria causalidad que debe existir entre quien reclama la acción y el presunto hecho ilegal lesivo a sus derechos.
III.5. De otro lado, en cuanto a los argumentos circunscritos en los numerales 2) y 3), referidos a que durante la etapa de investigación todos los fiscales que a su turno estuvieron a cargo de la misma. El Fiscal de Materia demandado, sin haber realizado ninguna diligencia investigativa que sirva para verificar la verdad del hecho denunciado, menos responder o ejecutar los memoriales de proposición de diligencias que se tenían pendientes desde los anteriores fiscales que manejaron el caso y lo que es peor sin que haya transcurrido el término máximo de duración de la etapa preparatoria, pronunció la Resolución 003/07, que decretó el sobreseimiento de los imputados; sin que antes hubiese realizado de su parte ni a solicitud de las víctimas diligencia de investigación alguna, bajo el fundamento que “…de los elementos de prueba acumulados en la vigencia de la etapa preparatoria no se ha demostrado la existencia de los hechos delictuosos denunciados contra Marco Antonio Nina Rodríguez y Francisco Machaca Villca” (sic), Resolución que impugnada por el actor, sin mayores consideraciones jurídicas y omitiendo su deber de velar por la legalidad, fue ratificada por el Fiscal de Distrito a.i. demandado, mediante la Resolución 122/07 de 10 de abril de 2007.
Ahora bien, la citada Resolución 122/07 ratificó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia codemandado, fundando esa determinación en la escasa relevancia, la existencia de declaraciones opuestas, la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la versión de la parte querellante, la imposibilidad de generación de un grado de certeza sobre la supuesta comisión del ilícito de concusión, que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, etc.; no obstante, también hace constar que: “El Fiscal asignado al caso apoya su Resolución de sobreseimiento emitido en la facultad conferida por el Art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, fundamentando la misma en la inexistencia de los elementos probatorios que hagan a la comprobación de los elementos constitutivos del ilícito imputado de concusión evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación, de los cuales se infiere que sería improsperable la acusación en la presente causa. Empero, también se observa que una vez emitida la Resolución de imputación formal por el entonces Fiscal asignado al caso, Dr. Leopoldo Ramos, el siguiente que tomó el conocimiento del caso en fecha 13 de noviembre de 2006, Félix Peralta no realizó ningún otro acto de investigación durante la etapa preparatoria a más de emitir la Resolución de sobreseimiento dictada después de dos meses de haber conocido el caso. Olvidando las obligaciones que devienen del cargo que ocupa, puesto que al tratarse de un delito de orden público debió realizar la prosecución de la acción penal de oficio, tal cual ha señalado la norma adjetiva penal concordante con el Art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (sic).
Por lo analizado se advierte que, son ciertas y evidentes las denuncias efectuadas por el accionante con relación a ambas autoridades denunciadas, toda vez que el Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, pronunció Resolución de sobreseimiento sin realizar todos los actos necesarios que le permitan sustentar una posible acusación contra los imputados o, en su caso, el sobreseimiento de éstos, incumpliendo de esa forma su función de director de la investigación de los delitos y promoción de la acción penal pública, cuando corresponda, ante los órganos jurisdiccionales, conforme prevé el art. 70 del CPP, que expresamente señala que el Ministerio Público tiene como funciones: “…dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito, realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su Ley Orgánica”.
Por su parte, el Fiscal de Distrito codemandado, no obstante de advertir la negligencia en la actuación del Fiscal de Materia, en la producción de prueba, ratificó el sobreseimiento, a través de una Resolución contradictoria en la que por un lado justifica dicha ratificatoria y por otro resalta la inacción de la autoridad Fiscal encargada de la dirección de las investigaciones; señalando en la parte central de su resolución que, el Fiscal asignado al caso apoyó su resolución de sobreseimiento en la facultad conferida por el art. 323 del CPP, fundamentando la misma en la inexistencia de los elementos probatorios que hagan a la comprobación de los elementos constitutivos del ilícito imputado de concusión, evidenciándose la insuficiencia de elementos de prueba para sostener la acusación; y contradictoriamente en la parte in fine puntualizó que una vez emitida la resolución de imputación formal, por el entonces asignado al caso, el siguiente que tomó conocimiento no realizó ningún otro acto de investigación durante la etapa preparatoria, a mas de emitir la Resolución de sobreseimiento dictada después de dos meses de haber conocido el caso, olvidando las obligaciones que devienen del cargo que ocupa.
Por lo analizado se constata una evidente vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y desarrollado por este Tribunal como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0042/2004-R, entre otras). Así también se quebrantó el acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la CPE, que expresamente indica que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, aplicando correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR Resolución 022/07 de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO