SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
A su turno el correcurrido Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, mediante informe presentado el 18 de junio de 2007, cursante de fs. 178 a 179, y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El recurrente, ignorando el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, interpone esta acción sin antes haber procedido a denunciar los supuestos actos irregulares ante el Juez cautelar; b) Tampoco ha referido la forma en la que se vulneraron los derechos y garantías que indica como lesionados; c) No se ha indicado el nombre y domicilio de los terceros interesados; d) Todo rechazo a la proposición de diligencias puede ser objetado al Fiscal de Distrito conforme refiere el art. 306 del CPP; sin embargo, a él no se le hizo ninguna proposición de pruebas, toda vez que, ni siquiera se apersonó, de otro lado tampoco se denunció tal rechazo al Juez cautelar; e) La Resolución de sobreseimiento, fue dictada en virtud del art. 323 inc.3 del CPP, basada en elementos de convicción objetivos, y la Resolución fue fundamentada no por la ausencia de elementos contradictorios, sino porque de los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones se concluyó que el hecho no sucedió; f) Respecto a las declaraciones contradictorias, informes policiales y otros fueron valorados por él a tiempo de resolver el sobreseimiento no siendo de competencia del Tribunal su nueva valoración, conforme manifiesta la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; g) El art. 134 del CPP, prevé que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, por lo que al resolverse de manera fundamentada el sobreseimiento antes de transcurrido dicho plazo, no se vulneró ningún derecho del recurrente; y, h) Conforme a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, por lo que sólo le corresponde al titular denunciar su vulneración, en ese contexto, la supuesta notificación irregular con la imputación formal, en todo caso, únicamente afectaría a los imputados no así al querellante, además que dicha irregularidad le sería imputable al Juez cautelar conforme a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto.
El recurrente, ahora accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de la garantía al debido proceso, toda vez que: a) La notificación personal con la imputación formal a Marco Antonio Nina Rodríguez, se practicó el 26 de diciembre de 2006 y al otro imputado, Francisco Machaca Villca, el 20 de marzo de 2007, fecha que marca el inicio del proceso penal computándose a partir de él el término máximo de los seis meses; b) El Fiscal de Materia recurrido, hoy demandado, sin haber realizado ninguna diligencia investigativa que sirva para verificar la verdad del hecho denunciado, menos responder o ejecutar los memoriales de proposición de diligencias que se tenían pendientes desde los anteriores fiscales que manejaron el caso y lo que es peor sin que haya transcurrido el término máximo de duración de la etapa preparatoria, bajo el argumento de no haber suficientes elementos probatorios para la acusación, por Resolución 003/07, decretó el sobreseimiento de los imputados; y, c) Por su parte el correcurrido Fiscal de Distrito a.i., omitiendo cumplir con su deber de velar por la legalidad y sin hacer mayores consideraciones jurídicas, por Resolución 122/07, ratificó el sobreseimiento, confirmando con ello la restricción definitiva de acceder a la justicia. Asimismo, a las solicitudes presentadas el 2 y 10 de mayo de 2007, se limitó a decretar “estése” sin ninguna fundamentación complementaria, contradiciendo lo previsto por el art. 73 del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- demandada
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
- III.4.
- III.5.
- evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación
- efectivamente
- APROBAR