SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación
Ahora bien, la citada Resolución 122/07 ratificó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia codemandado, fundando esa determinación en la escasa relevancia, la existencia de declaraciones opuestas, la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la versión de la parte querellante, la imposibilidad de generación de un grado de certeza sobre la supuesta comisión del ilícito de concusión, que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, etc.; no obstante, también hace constar que: “El Fiscal asignado al caso apoya su Resolución de sobreseimiento emitido en la facultad conferida por el Art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, fundamentando la misma en la inexistencia de los elementos probatorios que hagan a la comprobación de los elementos constitutivos del ilícito imputado de concusión evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación, de los cuales se infiere que sería improsperable la acusación en la presente causa. Empero, también se observa que una vez emitida la Resolución de imputación formal por el entonces Fiscal asignado al caso, Dr. Leopoldo Ramos, el siguiente que tomó el conocimiento del caso en fecha 13 de noviembre de 2006, Félix Peralta no realizó ningún otro acto de investigación durante la etapa preparatoria a más de emitir la Resolución de sobreseimiento dictada después de dos meses de haber conocido el caso. Olvidando las obligaciones que devienen del cargo que ocupa, puesto que al tratarse de un delito de orden público debió realizar la prosecución de la acción penal de oficio, tal cual ha señalado la norma adjetiva penal concordante con el Art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (sic).
Por lo analizado se advierte que, son ciertas y evidentes las denuncias efectuadas por el accionante con relación a ambas autoridades denunciadas, toda vez que el Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, pronunció Resolución de sobreseimiento sin realizar todos los actos necesarios que le permitan sustentar una posible acusación contra los imputados o, en su caso, el sobreseimiento de éstos, incumpliendo de esa forma su función de director de la investigación de los delitos y promoción de la acción penal pública, cuando corresponda, ante los órganos jurisdiccionales, conforme prevé el art. 70 del CPP, que expresamente señala que el Ministerio Público tiene como funciones: “…dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito, realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su Ley Orgánica”.
Por su parte, el Fiscal de Distrito codemandado, no obstante de advertir la negligencia en la actuación del Fiscal de Materia, en la producción de prueba, ratificó el sobreseimiento, a través de una Resolución contradictoria en la que por un lado justifica dicha ratificatoria y por otro resalta la inacción de la autoridad Fiscal encargada de la dirección de las investigaciones; señalando en la parte central de su resolución que, el Fiscal asignado al caso apoyó su resolución de sobreseimiento en la facultad conferida por el art. 323 del CPP, fundamentando la misma en la inexistencia de los elementos probatorios que hagan a la comprobación de los elementos constitutivos del ilícito imputado de concusión, evidenciándose la insuficiencia de elementos de prueba para sostener la acusación; y contradictoriamente en la parte in fine puntualizó que una vez emitida la resolución de imputación formal, por el entonces asignado al caso, el siguiente que tomó conocimiento no realizó ningún otro acto de investigación durante la etapa preparatoria, a mas de emitir la Resolución de sobreseimiento dictada después de dos meses de haber conocido el caso, olvidando las obligaciones que devienen del cargo que ocupa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- demandada
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
- III.4.
- III.5.
- evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación
- efectivamente
- APROBAR