SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
concedió
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 022/07 de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 185 a 188, concedió el recurso, anulando y dejando sin efecto la Resolución 122/07 de 10 de abril de 2007, disponiendo se pronuncie nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 003/07 de 26 de febrero de 2007, dictada por el Fiscal de Materia recurrido, decretó el sobreseimiento de ambos implicados, “…luego de describir la prueba acumulada por la parte denunciada y hacer una relación descriptiva de ésta, asegurando que la denuncia es presentada después de 12 días del allanamiento producido en su domicilio a raíz de otra denuncia”(sic), sobreseimiento basado en el art. 323 inc. 3) del CPP, por inexistencia de elementos probatorios que hagan a la comprobación de elementos constitutivos del ilícito imputado; 2) La Resolución 122/07, ratificatoria del sobreseimiento, pronunciada por el Fiscal de Distrito, si bien amplía los fundamentos del Auto impugnado, no se refiere a que en el caso era innecesario el acopio de otros elementos probatorios y menos se hace mención a las actas de la requisa y allanamiento producido con motivo de la denuncia anterior que dio lugar a los hechos supuestos de la denuncia; asimismo, contradictoriamente arguye que el Fiscal asignado “no realizó ningún otro acto de investigación durante la etapa preparatoria a más de emitir la resolución de sobreseimiento dictada después de dos meses de haber conocido el caso olvidando las obligaciones que devienen del cargo que ocupa, puesto que al tratarse de un delito de orden público, debió realizar la prosecución de la acción penal de oficio así lo establece el art. 6 de la LOMP”; sin embargo, ratifica el acto de sobreseimiento por falta de elementos probatorios suficientes, sin mayor análisis de los aspectos impugnados, lo que justifica no haber agotado lo previsto por el art. 73 del CPP; 3) La imputación formal fue notificada a Marco Antonio Nina Rodríguez, el 8 de diciembre de 2006; empero, como consta de la representación de “fs. 4”, al coimputado Francisco Machaca Villca, “no se le notificó”, actuación que fue subsanada recién con la observación del Fiscal de Distrito, cuando fueron elevados los actuados por impugnación del acto conclusivo, acto que siendo puesto en conocimiento del Juez cautelar, sólo dispuso la notificación extrañada; y, 4) La notificación que se la subsana extemporáneamente con un acto que exige el cumplimiento necesario de formalidades vicia el acto y afecta al cómputo del plazo concedido para la investigación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- demandada
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
- III.4.
- III.5.
- evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación
- efectivamente
- APROBAR