SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

i)

Félix Santiago Ugarte, Fiscal de Distrito a.i., por informe presentado el 18 de junio de 2007, cursante de fs. 142 a 144, refirió que: i) El 3 de septiembre de 2005, Juan Fernández Segura, presentó denuncia contra Marco Antonio Nina Rodríguez y Francisco Machaca Villca por los delitos de concusión, amenazas y coacción, la misma que luego del sorteo fue asignada al Fiscal, Jimmy Pareja Bonifaz y posteriormente a los fiscales Ramiro Jiménez Cárdenas y Luis Mamani, hasta que el 9 de junio de 2006, el caso fue reasignado al Fiscal, Leopoldo Ramos Errada, quien mediante Resolución 002/06 de 22 de junio de 2006, emitió imputación formal contra los denunciados por el delito de concusión; ii) El 13 de noviembre de 2006, el proceso fue reasignado a Félix Peralta Peralta, autoridad que por Resolución 003/07 de 26 de febrero de 2007, decretó el sobreseimiento de los imputados, Resolución con la que se notificó al recurrente el 7 de marzo del mismo año, presentando éste impugnación al sobreseimiento el 13 del citado mes y año; iii) Remitida la impugnación a la Fiscalía de Distrito, el 14 de marzo de 2007, al observarse que no cursaba en obrados la notificación con la imputación formal así como tampoco los antecedentes de la audiencia de medidas cautelares, se devolvió el caso para que sean subsanadas dichas observaciones, luego de lo cual el cuaderno de investigaciones fue nuevamente remitido el 10 de abril del citado año, para la consideración de la impugnación, emitiéndose la Resolución 122/07 por la que se ratificó la Resolución de sobreseimiento; iv) Entre sus atribuciones está la de conocer los recursos jerárquicos en aquellos casos en los que los fiscales de materia resuelvan el sobreseimiento de algún imputado; empero, no le corresponde realizar otros actuados y pronunciamientos que son de entera competencia de los referidos fiscales y jueces cautelares, en esa virtud, tal cual se evidencia del cuaderno de investigaciones, no ha sido de su conocimiento ninguna otra impugnación a requerimiento de proposición de diligencias; v) Con relación al memorial de 2 de mayo de 2007, presentado el 4 del referido mes y año, por el cual se solicitó la nulidad de sobreseimiento, al haberse pronunciado el 10 de abril de 2007, la Resolución ratificatoria de sobreseimiento que pone fin al proceso requirió porque debería estarse a lo dispuesto en la citada Resolución, por cuanto no se podían seguir realizando más actuaciones, mucho menos declarar la nulidad del sobreseimiento; vi) No es evidente que hasta el 2 y 10 de mayo del mismo año, no se hubiese emitido la Resolución, puesto que como ya se indicó, la misma fue dictada el 10 de abril de ese año, dentro del término legal indicado por el art. 324 del CPP; vii) Al haber ratificado la Resolución de sobreseimiento no se le permite disponer la reparación de las omisiones incurridas por el Fiscal de Materia, no obstante en la parte resolutiva llamó la atención al Fiscal asignado al caso por la inacción demostrada en la promoción de la acción penal, ordenando la remisión de una copia de la Resolución a Jefatura de Personal para que sea adjuntado a su file; y, viii) El 11 de mayo de 2007, se requirió al memorial presentado el mencionado día, señalándose que deberá estar a lo dispuesto en la Resolución 122/07.