SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
Precisando aún más la norma constitucional y la señalada en la ley especial, la jurisprudencia establecida por este Tribunal, ha determinado reglas y subreglas de aplicación general que han sido plasmadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, al puntualizar que no procederá el amparo constitucional, ahora acción, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución“ (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, cabe señalar que la referida disposición constitucional -art. 126 de la CPE- dispone que dicha acción se interpondrá por la persona que se crea afectada; es decir, que necesariamente la demanda debe guardar coincidencia entre quien reclama la acción y el presunto hecho ilegal lesivo a sus derechos. Así, la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, entre muchas otras, definió la legitimación activa en el amparo constitucional, ahora acción como: "(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…".
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- demandada
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno,
- III.4.
- III.5.
- evidenciándose de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido ante esta instancia, la insuficiencia de los elementos de prueba acumulados en el proceso para sostener la acusación
- efectivamente
- APROBAR