SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16289-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 36/2007, de 29 de junio, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Eusebio Choquehuanca Huañapaco contra René Gonzalo Arduz Ayllón, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Humberto Quispe Poma, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la misma entidad, alegando vulneración de sus derechos a la vida a la salud, a la petición, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, citando al efecto el art. 7 incs. a), h), j) y k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en memorial presentado el 20 de junio de 2007 cursante de fs. 28 a 36 y el de subsanación de 23 del mismo mes y año, que cursa de fs. 39 a 40, manifiesta que luego de 30 años y 2 meses de trabajo en el Magisterio, la entonces denominada Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, le otorgó renta única de vejez a través de la Resolución 02774 de 16 de febrero de 2000, calificando el 100% de su promedio salarial y fijando una renta mensual de vejez en Bs3 202,92.- (tres mil doscientos dos 92/100 bolivianos)
Refiere que, de manera inexplicable, injusta e ilegal, la Comisión Calificadora de Rentas dictó el "Auto" 005043 de 29 de abril de 2002, disponiendo de manera intempestiva la suspensión definitiva de su renta, alegando muy escuetamente diferencia de su fecha de nacimiento en relación a la base de datos de la entidad recurrida y los resultados de una supuesta auditoria con la que jamás fue notificado, menos convocado a presentar descargos, tal cual está establecido por norma, pero además, ese acto arbitrario se basó en lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), instrumento legal ajeno a quienes están amparados por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
Señala que ante ese acto ilegal, presentó su recurso de reclamación, haciendo notar que el Decreto Supremo (DS) 26466, en su art. 2, establecía la facultad de revisar, suspender y dejar sin efecto rentas calificadas, pero esa disposición legal en absoluto se adecuaba a su caso, porque al momento de presentar su solicitud de renta de vejez, tenía debidamente acreditados los requisitos de edad (56 años) y 362 aportes a la fecha de corte (abril 1997); en consecuencia, no existía ningún mérito y menos argumento jurídico válido para disponer la suspensión definitiva de su renta de vejez. Empero, su recurso no fue atendido en los plazos establecidos por el Código de Seguridad Social y el propio Manual de Calificación de Rentas, teniendo que peregrinar durante cuatro años por las diferentes oficinas del SENASIR, e incluso su expediente fue extraviado, por lo que para atender su recurso de reclamación, se tuvo que proceder a la reposición, y recién el 23 de febrero de 2006 pudo emitirse la Resolución 225.06, a través de la cual se dispuso la rehabilitación de su renta de vejez, quedando así demostrado que la suspensión de dicha renta dispuesta en abril de 2002 carecía de asidero legal.
Sostiene que lamentablemente, esta última Resolución 225.06, si bien rehabilitó su renta de vejez, no consideró los cuatro años de penuria y hambre que pasó ante un acto arbitrario e ilegal, pues esa rehabilitación sólo corría a partir de junio de 2005, en aparente sujeción a los arts. 471, 479 y 539 del Reglamento del Codigo de Seguridad Social (CSS), preceptos que no son aplicables a su caso por cuanto se refieren a la presentación de documentos faltantes para acreditar derecho; al pago indebido ante la presentación de documentos, datos y declaraciones fraudulentas y a la caducidad relacionada con la presentación de documentos que dan nacimiento al derecho a las prestaciones en dinero; en consecuencia, las condiciones anotadas no se dieron en su caso, y fueron esgrimidas como un burdo pretexto para no restituir su renta con carácter retroactivo.
Indica que, sin embargo, ante esa nueva injusticia y amparado en el principio de irrenunciabilidad, no podía interponer ningún recurso, toda vez que el hacerlo significaba estar condenado a esperar otros largos años sin percibir su renta de vejez, y por ello, una vez restituida su jubilación a través del formulario 03 utilizado por el SENASIR, en el que existe un acápite que lleva el rótulo de Resolución 004043 de 8 de mayo de 2006, se concretizó su reincorporación a planillas a partir de junio de 2005, conforme a la Resolución 225.06 ya mencionada.
Concluye señalando que en la denominada Resolución 004043 de 8 de mayo de 2006, fuera de todo procedimiento, se hace mención a un plazo de treinta días para interponer el recurso de reclamación, pero en caso de hacer uso de ese medio de reclamo, corría el riesgo de no ingresar en planillas y quedar nuevamente a la espera de su rehabilitación, por lo esperó a quedar efectivamente incorporado en las planillas de renta de vejez, y por ello recién el 20 de julio de 2006 solicitó el pago retroactivo o faltante de sus rentas que fueron indebida e ilegalmente retenidas desde abril de 2002 a mayo de 2005, dictándose la Resolución 1837.06 de 9 de noviembre de 2006, por la que, en base a consideraciones irrelevantes, el SENASIR confirmó la Resolución 004043, habiendo sido notificado el 14 de noviembre de 2006, con la advertencia expresa de que contaba con cinco días para apelar, conforme el art. 12 del Manual de Prestaciones, por lo que hizo uso de ese recurso contra la Resolución 004043.06 en tiempo oportuno, el 20 de ese mes y año, pero pese a que correspondía remitir obrados a conocimiento de la Corte Superior de Justicia, el SENASIR dictó un "Auto" de 4 de diciembre de 2006, por el que, de conformidad al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró ejecutoriada la Resolución 004043.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, citando al efecto el art. 7 incs. a), h), j) y k) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Se interpone amparo constitucional contra Eusebio Choquehuanca Huañapaco contra René Gonzalo Arduz Ayllón, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Humberto Quispe Poma, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la misma entidad, solicitando se conceda la tutela y se declare nulo y sin efecto legal el Auto de 4 de diciembre de 2006, disponiendo la restitución de sus rentas indebidamente suspendidas desde abril de 2002.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública de 29 de junio de 2007, como consta en el acta de fs. 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe corriente de fs. 65 a 66 vta., los recurridos señalan lo que sigue: 1) La Comisión de Calificación de Renta de la ex Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, otorgó el 16 de febrero de 2000 a favor del recurrente una Renta Única de Vejez equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs3 202,92.- pero posteriormente, mediante Auto 005043 de 29 de abril de 2002, la mencionada Comisión, dispuso la suspensión definitiva de dicha Renta de Vejez, toda vez que se verificó que el asegurado tenía como fecha de nacimiento el 21 de octubre de 1947; 2) Contra ese fallo, el rentista interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Calificación mediante Resolución 225.06 de 23 de febrero de 2006, revocando el Auto 005043 y disponiendo la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a partir de junio de 2005 en aplicación de la Resolución Ministerial 266 de 25 de mayo de 2005; 3) Con esa Resolución 225.6 se notificó al rentista el 2 de marzo de 2006, quien no interpuso recurso de apelación, declarándose su ejecutoria el 13 de ese mes y año; 4) Luego, la Comisión de Reclamación devolvió el expediente a la Comisión Calificadora para su cumplimiento, dictándose la Resolución 004043, de 8 de mayo de 2006, otorgándose al asegurado la Rehabilitación de la Renta Única de Vejez equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs3 412,48.-, más incrementos de ley, a partir de junio de 2005, y ya en ejecución de fallo en sede administrativa, el asegurado impugnó la Resolución 004043 el 20 de julio de 2006, solicitando la cancelación del retroactivo correspondiente a la rehabilitación, dictándose la Resolución Administrativa 1837.06 de 9 de noviembre de 2006, emitida por la Comisión de Reclamación en ejecución de fallos ejecutoriados, que confirmó sin recurso ulterior la Resolución 004043, en cumplimiento del art. 518 del CPC, concordante con el Instructivo 003.99 de 29 de noviembre de 1999. No obstante lo señalado, el rentista presentó memorial el 20 de noviembre de 2006, pretendiendo que se le conceda recurso de apelación contra la Resolución 1837.06, que implicaría una infracción al citado art. 518 del CPC, aplicable a la materia en virtud del art. 633 del Reglamento del CSS y art. 15 del Manual de Prestaciones, y conforme a los fallos judiciales como el Auto Supremo 198 de 18 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no es evidente que se hayan violado normas constitucionales, correspondiendo declarar improcedente el recurso de amparo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2007 de 29 de junio, denegó el recurso de amparo, sin costas. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: a) Lo definido en la Resolución 225/06, de 23 de febrero de 2006, no puede ser objeto de revisión por el Tribunal de amparo, en razón de no haber sido apelada dentro del plazo de cinco días otorgado por los arts. 228 del CSS, 601 de su Reglamento y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas, razón por la cual dicha Resolución fue declarada ejecutoriada; b) La Resolución 1837/06 de 9 de noviembre de 2006, por la que la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución 004043 de 8 de mayo de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, no admite recurso ulterior, porque resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interesado, no así el recurso de reclamación como erróneamente se consigna en la referencia de la Resolución 1837/06, todo en estricta observancia del art. 518 del CPC, aplicable a la materia por el art. 633 del Reglamento del CSS y art. 15 del Manual de Prestaciones, así como el Auto Supremo 198 de 18 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; y, c) Por lo anotado, ese Tribunal considera que el recurso interpuesto no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg., y consecuentemente el recurso es inviable.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Una vez designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, este expediente fue sorteado el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones dictó la Resolución 02774 de 16 de febrero de 2000, por la que resolvió otorgar a favor de Eusebio Choquehuanca Huañapaco (recurrente) la Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.202,92 (fs. 22), y posteriormente, la mencionada Comisión Calificadora expidió la Resolución 005043, de 29 de abril de 2002, por la que dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez otorgada al recurrente mediante Resolución 02774 de 16 de febrero de 2002 (fs. 23).
II.2. El 4 de julio de 2002, Eusebio Choquehuanca Huañapaco, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 005043 (fs. 11 a 12), habiéndose dictado la Resolución 225/06 de 23 febrero de 2006, por la cual la Comisión de Reclamación del SENASIR revocó el Auto 005043, debiendo rehabilitar la Renta Única de Vejez a favor del recurrente a partir de junio de 2005, en aplicación de la Resolucio Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005 (fs. 18 a 20), constando haberse notificado al recurrente el 2 de marzo de 2006 (fs. 20 vta.).
II.3. El 8 de mayo de 2006, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución 004043, por la cual se dispuso otorgar a favor de Eusebio Choquehuanca Huañapaco, la rehabilitación de su Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs3 412,48.-, a partir de junio de 2005 (fs. 21).
II.4. Por memorial de 20 de julio de 2006, el recurrente planteó el pago retroactivo de su renta de vejez desde abril de 2002 a mayo de 2005, lapso en el que, de manera ilegal, se dispuso la suspensión de esa renta (fs. 9 a 10).
II.5. Mediante Auto 007979 de 28 de septiembre de 2006, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la Resolución 004043 (fs. 54), y posteriormente, el 9 de noviembre de 2006, mediante Resolución 1837.06 de esa fecha, la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó la Resolución 004043 de 8 de mayo de 2006 (fs. 16 a 17).
II.6. El 20 de noviembre de 2006, Eusebio Choquehuanca Huañapaco, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1837.06 (fs. 5 a 8), y por Auto de 4 de diciembre de 2006, el Director General Ejecutivo del SENASIR, declaró ejecutoriada la Resolución 1837.06 de 9 de noviembre de 2006, de conformidad a lo previsto por el art. 518 del CPC (fs. 15), siendo notificado el rentista el 21 de diciembre de 2006 (fs. 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que las autoridades recurridas, en adelante demandadas, vulneraron sus derechos invocados en la demanda, porque la entonces denominada Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, por Resolución 02774 de 16 de febrero de 2000, le otorgó una renta mensual de vejez de Bs. 3.202,92.- pero posteriormente, de manera indebida e ilegal, la Comisión Calificadora de Rentas dispuso el 29 de abril de 2002, la suspensión definitiva de dicha renta, por lo que interpuso recurso de reclamación, el mismo que recién fue atendido cuatro años después ante el extravío de su expediente, pero dicha suspensión fue revocada y rehabilitada su Renta Única de Vejez, aunque se dispuso que el pago se efectúe recién desde junio de 2005, sin considerar el lapso de suspensión ilegal, determinación que se mantuvo pese a sus reiterados reclamos. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal". (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
"A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: "…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…". El art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia". (SC 0622/2010-R de 19 de julio)
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: "…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).
Entonces, para que se consideren agotados los medios o recursos legales ordinarios sea en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues tratándose de decisiones judiciales o administrativas, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial o administrativa, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria o en sede administrativa. Así, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló: "…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela…" (Las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia citada precedentemente se encontraba vigente a momento de la interposición de la presente acción tutelar, misma que al no contravenir el orden constitucional actual, puede ser aplicada conforme a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.
III.3. Análisis del caso de autos
Del análisis de la literal aparejada a la demanda, se advierte que, evidentemente, el año 2000 la Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, otorgó a favor del ahora accionante una renta mensual de vejez de Bs3 202,92.- pero dos años después, la Comisión Calificadora de Renta dispuso la suspensión definitiva de dicha renta porque aparentemente existía cierta confusión en cuanto a su fecha de nacimiento. Sin embargo, interpuesto el recurso de reclamación por memorial de 4 de julio de 2002, recién fue atendido cuatro años después a través de la Resolución 225/06 de 23 febrero de 2006, por la cual la Comisión de Reclamación del SENASIR revocó el Auto 005043, rehabilitando la Renta Única de Vejez a favor del ahora accionante a partir de junio de 2005. Posteriormente, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución 004043, por la cual ratificó la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a favor del ahora accionante a partir de junio de 2005, ante lo cual solicitó el pago retroactivo de dicha Renta desde que fue suspendida, solicitud que fue denegada por Resolución 1837.06 de 4 de diciembre por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, siendo resuelto mediante el Auto de 4 de diciembre de 2006, que confirmo la determinación impugnada.
En el caso de autos, se pretende que a través de la presente acción extraordinaria se deje sin efecto el Auto de 4 de diciembre de 2006, suscrito por las autoridades demandadas, a través del cual se declaró la ejecutoria de la Resolución 1837.06, de 9 de noviembre de 2006, de conformidad a lo previsto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo.
De la revisión del expediente, se puede apreciar que la referida Resolución 004043.06, que originó los reclamos del ahora accionante, simplemente ratifica lo dispuesto por Resolución 225/06 de 23 febrero de 2006, por la cual la Comisión de Reclamación del SENASIR rehabilitó la Renta Única de Vejez a favor del ahora accionante a partir de junio de 2005, en aplicación de la RM 266, de 25 de mayo de 2005. Sin embargo, pese a su legal notificación, el accionante no interpuso en esa oportunidad el recurso de apelación contra la citada Resolución 225/06, conforme determina el art. 12 del Manual de Prestaciones del SENASIR, resultando inadmisible que formule sus reclamos tardíamente contra una posterior Resolución que se limita a ratificar una determinación que considera gravosa a sus intereses.
Consecuentemente, una vez que el accionante no hizo uso oportuno de los medios de defensa previstos por ley, no se le puede otorgar la tutela solicitada, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y aplicado debidamente las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Poder Judicial y Ministerio Público; 7.8 y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 36/2007 de 29 de junio, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO