SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en memorial presentado el 20 de junio de 2007 cursante de fs. 28 a 36 y el de subsanación de 23 del mismo mes y año, que cursa de fs. 39 a 40, manifiesta que luego de 30 años y 2 meses de trabajo en el Magisterio, la entonces denominada Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, le otorgó renta única de vejez a través de la Resolución 02774 de 16 de febrero de 2000, calificando el 100% de su promedio salarial y fijando una renta mensual de vejez en Bs3 202,92.- (tres mil doscientos dos 92/100 bolivianos)

Refiere que, de manera inexplicable, injusta e ilegal, la Comisión Calificadora de Rentas dictó el "Auto" 005043 de 29 de abril de 2002, disponiendo de manera intempestiva la suspensión definitiva de su renta, alegando muy escuetamente diferencia de su fecha de nacimiento en relación a la base de datos de la entidad recurrida y los resultados de una supuesta auditoria con la que jamás fue notificado, menos convocado a presentar descargos, tal cual está establecido por norma, pero además, ese acto arbitrario se basó en lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), instrumento legal ajeno a quienes están amparados por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.  

Señala que ante ese acto ilegal, presentó su recurso de reclamación, haciendo notar que el Decreto Supremo (DS) 26466, en su art. 2, establecía la facultad de revisar, suspender y dejar sin efecto rentas calificadas, pero esa disposición legal en absoluto se adecuaba a su caso, porque al momento de presentar su solicitud de renta de vejez, tenía debidamente acreditados los requisitos de edad (56 años) y 362 aportes a la fecha de corte (abril 1997); en consecuencia, no existía ningún mérito y menos argumento jurídico válido para disponer la suspensión definitiva  de su renta de vejez. Empero, su recurso no fue atendido en los plazos establecidos por el Código de Seguridad Social y el propio Manual de Calificación de Rentas, teniendo que peregrinar durante cuatro años por las diferentes oficinas del SENASIR, e incluso su expediente fue extraviado, por lo que para atender su recurso de reclamación, se tuvo que proceder a la reposición, y recién el 23 de febrero de 2006 pudo emitirse la Resolución 225.06, a través de la cual se dispuso la rehabilitación de su renta de vejez, quedando así demostrado que la suspensión de dicha renta dispuesta en abril de 2002 carecía de asidero legal.

Sostiene que lamentablemente, esta última Resolución 225.06, si bien rehabilitó su renta de vejez, no consideró los cuatro años de penuria y hambre que pasó ante un acto arbitrario e ilegal, pues esa rehabilitación sólo corría a partir de junio de 2005, en aparente sujeción a los arts. 471, 479 y 539 del Reglamento del Codigo de Seguridad Social (CSS), preceptos que no son aplicables a su caso por cuanto se refieren a la presentación de documentos faltantes para acreditar derecho; al pago indebido ante la presentación de documentos, datos y declaraciones fraudulentas y a la caducidad relacionada con la presentación de documentos que dan nacimiento al derecho a las prestaciones en dinero; en consecuencia, las condiciones anotadas no se dieron en su caso, y fueron esgrimidas como un burdo pretexto para no restituir su renta con carácter retroactivo.                     

Indica que, sin embargo, ante esa nueva injusticia y amparado en el principio de irrenunciabilidad, no podía interponer ningún recurso, toda vez que el hacerlo significaba estar condenado a esperar otros largos años sin percibir su renta de vejez, y por ello, una vez restituida su jubilación a través del formulario 03 utilizado por el SENASIR, en el que existe un acápite que lleva el rótulo de Resolución 004043 de 8 de mayo de 2006, se concretizó su reincorporación a planillas a partir de junio de 2005, conforme a la Resolución 225.06 ya mencionada. 

Concluye señalando que en la denominada Resolución 004043 de 8 de mayo de 2006, fuera de todo procedimiento, se hace mención a un plazo de treinta días para interponer el recurso de reclamación, pero en caso de hacer uso de ese medio de reclamo, corría el riesgo de no ingresar en planillas y quedar nuevamente a la espera de su rehabilitación, por lo esperó a quedar efectivamente incorporado en las planillas de renta de vejez, y por ello recién el 20 de julio de 2006 solicitó el pago retroactivo o faltante de sus rentas que fueron indebida e ilegalmente retenidas desde abril de 2002 a mayo de 2005, dictándose la Resolución 1837.06 de 9 de noviembre de 2006, por la que, en base a consideraciones irrelevantes, el SENASIR confirmó la Resolución 004043, habiendo sido notificado el 14 de noviembre de 2006, con la advertencia expresa de que contaba con cinco días para apelar, conforme el art. 12 del Manual de Prestaciones, por lo que hizo uso de ese recurso contra la Resolución 004043.06 en tiempo oportuno, el 20 de ese mes y año, pero pese a que correspondía remitir obrados a conocimiento de la Corte Superior de Justicia, el SENASIR dictó un "Auto" de 4 de diciembre de 2006, por el que, de conformidad al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC),  declaró ejecutoriada la Resolución 004043.