SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
Por informe corriente de fs. 65 a 66 vta., los recurridos señalan lo que sigue: 1) La Comisión de Calificación de Renta de la ex Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, otorgó el 16 de febrero de 2000 a favor del recurrente una Renta Única de Vejez equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs3 202,92.- pero posteriormente, mediante Auto 005043 de 29 de abril de 2002, la mencionada Comisión, dispuso la suspensión definitiva de dicha Renta de Vejez, toda vez que se verificó que el asegurado tenía como fecha de nacimiento el 21 de octubre de 1947; 2) Contra ese fallo, el rentista interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Calificación mediante Resolución 225.06 de 23 de febrero de 2006, revocando el Auto 005043 y disponiendo la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a partir de junio de 2005 en aplicación de la Resolución Ministerial 266 de 25 de mayo de 2005; 3) Con esa Resolución 225.6 se notificó al rentista el 2 de marzo de 2006, quien no interpuso recurso de apelación, declarándose su ejecutoria el 13 de ese mes y año; 4) Luego, la Comisión de Reclamación devolvió el expediente a la Comisión Calificadora para su cumplimiento, dictándose la Resolución 004043, de 8 de mayo de 2006, otorgándose al asegurado la Rehabilitación de la Renta Única de Vejez equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs3 412,48.-, más incrementos de ley, a partir de junio de 2005, y ya en ejecución de fallo en sede administrativa, el asegurado impugnó la Resolución 004043 el 20 de julio de 2006, solicitando la cancelación del retroactivo correspondiente a la rehabilitación, dictándose la Resolución Administrativa 1837.06 de 9 de noviembre de 2006, emitida por la Comisión de Reclamación en ejecución de fallos ejecutoriados, que confirmó sin recurso ulterior la Resolución 004043, en cumplimiento del art. 518 del CPC, concordante con el Instructivo 003.99 de 29 de noviembre de 1999. No obstante lo señalado, el rentista presentó memorial el 20 de noviembre de 2006, pretendiendo que se le conceda recurso de apelación contra la Resolución 1837.06, que implicaría una infracción al citado art. 518 del CPC, aplicable a la materia en virtud del art. 633 del Reglamento del CSS y art. 15 del Manual de Prestaciones, y conforme a los fallos judiciales como el Auto Supremo 198 de 18 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no es evidente que se hayan violado normas constitucionales, correspondiendo declarar improcedente el recurso de amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela…
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR