SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

               

                    Expediente:                     2007-16307-33-RAC

                    Distrito:                          La Paz

                            Magistrado Relator:       Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 40/2007 de 5 de julio, cursante de fs. 327 a 328, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de los recursos de amparo constitucional y hábeas data, ahora acciones de amparo constitucional y de protección de privacidad, interpuesto por Orlando Canseco Gonzáles contra Rolando Pereyra, Presidente del Comité Electoral de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia departamental La Paz (SIB- La Paz)  y Federico Antonio López Ugarte, Presidente del Comité de Auditoria de la SIB La Paz, alegando la vulneración del derecho de su representado al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.IV y 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de junio de 2007, cursante de fs. 90 a 93 vta., el  recurrente manifiesta que, SIB - La Paz, en ese momento, se encontraba en proceso eleccionario para la renovación de su directorio para la gestión 2007-2009, proceso dentro del cual se han presentado graves irregularidades cometidas por el Comité Electoral en concomitancia con el Comité de Auditoría, que llevaron al Presidente del Comité Electoral a usurpar funciones que no le competen, tomándose la atribución de emitir juicios de valor, realizar calificaciones de aptitudes del Presidente de la fórmula “RETO”; y consiguientemente, ha procedido a descalificarle e inhabilitar la postulación de toda la fórmula en base a un certificado de antecedentes firmado por el Presidente del Comité de Auditoría de la SIB - La Paz, quién funda la certificación en un supuesto e inexistente informe de dictamen de auditoría que consigna datos falsos en la certificación de antecedentes, documento que constituía uno de los requisitos de presentación de propuestas y candidaturas dentro de las referidas elecciones.

Alega que, el Reglamento de Elecciones en su art. 31, establece que el Comité Electoral declarara desierta la convocatoria a elecciones cuando existan actos flagrantes que contravengan los principios ético profesionales, situación que ha ocurrido por lo siguiente: a) El Comité de Auditoría de la SIB - La Paz solicitó al Comité Electoral la postergación de las elecciones hasta tanto no sea concluido el trabajo con la presentación del dictamen final y aprobado por el Directorio el informe de auditoria externa a cargo de la firma “Bedoya & Asociados”; b) El Comité Electoral ignoró la solicitud de postergación de las elecciones fijando fecha de las mismas el 29 de junio de 2007, cuando el supuesto informe de auditoría en el que pretenden apoyarse para inhabilitar su candidatura, recién iba a ser considerada en la asamblea de 22 de junio de 2007, la que se llevó a cabo, en la que se decidió que continúen los trabajos del Comité y que todas las personas que tengan pendiente de presentar sus descargos lo hagan ante la empresa “Bedoya & Asociados” a cargo del dictamen final que no se encontraba concluido; c) El Comité Electoral realizó juicios de valor respecto a la certificación que el Comité de Auditoria cursó en respuesta a la orden judicial; inhabilitando su candidatura y la de toda la fórmula, sin tener atribución para aprobar y dar por ciertos los comentarios del Presidente del Comité de Auditoría; d) El Comité Electoral de la SIB-La Paz pretendía llevar adelante las elecciones dejando al recurrente en grave estado de indefensión al impedirle rectificar, modificar y subsanar los datos falsos consignados en el certificado de antecedentes, cuando la asamblea ordinaria de la SIB-La Paz ha dispuesto que se continúen los trabajos de auditoria y se permita a las personas presentar sus descargos; e) Los miembros del Comité Electoral han incurrido en grave ilícito al adelantar opinión y dar un veredicto sobre un aspecto que no es de su incumbencia ni su competencia;  f) El Comité de Auditoria indicó que no existe un informe final de la empresa auditoria “Bedoya & Asociados”, por lo que pidió la postergación del acto eleccionario para posibilitar la igualdad de condiciones, pero el Comité Electoral ha ignorado tal pedido nada más por perjudicarle; y, g) La empresa auditora “Bedoya & Asociados” le entregó un acta de entrega de documentación pidiéndole que presente sus descargos.

Argumenta que, se encuentra en total y absoluto estado de indefensión, puesto que se consignan en su contra datos falsos dentro de un certificado de antecedentes franqueado por el Comité de Auditoria de la SIB - La Paz que antedata información citando el informe final de auditoria de la SIB - La Paz que aun no existe y la asamblea ordinaria de 22 de junio de 2007, ha dispuesto la no aprobación de informe alguno en tanto no se presenten todos los descargos pendientes.

Alega que, sus derechos y garantías constitucionales se encuentran gravemente restringidos puesto que debido a la falsa información otorgada por el Presidente del Comité de Auditoria de la SIB - La Paz en respuesta a una orden judicial, el Comité Electoral, sin el debido proceso y sin atribución ni competencia alguna ha inhabilitado, lo que le impide postular su candidatura con todos sus miembros en las carteras respectivas y en Tribunal de Honor.

Afirma que, no existe aun un informe final del Comité de Auditoria de la SIB - La Paz ni de los auditores externos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.IV y 31 de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Plantea el recurso de amparo constitucional contra Rolando Pereyra, Presidente del Comité Electoral de la SIB-La Paz; y el recurso de hábeas data contra Federico Antonio López Ugarte, Presidente del Comité de Auditoria de la SIB-La Paz, pidiendo se otorgue la tutela contra el primero y se declare desierta la presente convocatoria a elecciones para los miembros del Directorio de la SIB - La Paz gestión 2007-2009, hasta tanto la misma asamblea ordinaria de la SIB - La Paz disponga la designación de un nuevo Comité Electoral y nueva redacción del Reglamento de Elecciones en tanto se concluyan los informes finales y definitivos de auditoria externa y la plena y cabal aprobación de dichos informes por el Directorio de la SIB - La Paz, plantea el hábeas data, para que quede sin efecto el certificado de antecedentes franqueado por el Presidente del Comité de Auditoría de la SIB - La Paz, en nota dirigida al Juez Instructor en lo Civil de Turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

                                                                                                                                                                                                                        En la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2007, cuya acta cursa de fs. 322 a 326, con la asistencia del recurrente asistido de su abogada defensora, el recurrido Rolando Pereyra, el apoderado de Federico Antonio López Ugarte y el representante del Ministerio Público; y en ausencia del tercero interesado, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogada reiteró su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: i) El presente recurso se funda en la violación concreta al art. 31 de la CPEabrg, por cuanto los recurridos actuaron en situaciones que no les compete y tomaron resoluciones sobre exámenes de auditoría pendientes de resolución y sobrepasaron y desobedecieron la decisión de la asamblea general de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, llevando a cabo unas elecciones que resultan nulas de pleno derecho; ii) El Comité Electoral debe llevar a cabo las elecciones sin emitir juicios de valor, sin parcializarse en el tema de la fundamentación y la calificación de requisitos; iii) En su caso hay malicia al decir que existen cargos y responsabilidad, apropiación indebida y abuso de confianza, endilgándole una serie de responsabilidades cuando solamente concurre un informe que explica la existencia de indicios de presunta responsabilidad pero nada definitivo; iv) El recurrido Federico Antonio López Ugarte, se tomó la atribución de informar y calificar la situación de que hubiera responsabilidad penal o civil y por ello el Comité Electoral decidió inhabilitarlo a él y toda su fórmula; v) Jamás se respondió a su solicitud de que se le haga conocer el  acta del Comité Electoral en el que se le inhabilitó, para saber las razones; vi) Mientras no haya una definición de auditoria, el Comité Electoral no puede tomar una atribución que no le compete, de precisar que ya está condenado sin haber sido oído y sin tener la oportunidad de presentar sus descargos; vii) Recién se le entregó el acta donde se le dice e indica que cosas debe descargar y que informar a los auditores, la que además debe prestarla a la empresa “Bedoya & Asociados” que son los consultores, auditores externos; viii) En asamblea se decidió dejar sin efecto los informe preliminares de auditoria; y, ix) El Comité Electoral ha determinado que sus resoluciones son inapelables por lo que no existe otro recurso que el amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Rolando Pereira, Presidente del Comité Electoral de la SIB - La Paz, por informe de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 317 a 321 vta., señaló lo siguiente: 1) La asamblea extraordinaria de 23 de marzo de 2007, designó al Comité Electoral, conformado como sigue: Rolando Pereira, Presidente; Luis Rodríguez Álvarez, Secretario; Saul Mostajo, Vocal; Jhenny Suntura, Suplente y Raúl Ayala, Suplente, los que aprobaron el Reglamento de Elecciones del Directorio de la “SIB-La Paz 2007-2009” y convocaron a elecciones para el 29 de junio de 2007, y la presentación de listas de candidatos hasta el 18 de junio de 2007, previo cumplimiento de los requisitos; 2) Uno de los requisitos es el de presentar el certificado del Comité de Auditoría que acredite que el postulante no tiene antecedentes de responsabilidad económica, administrativa o financiera, en gestiones de directorio departamental hasta el 2006, ni mantenga deudas con la institución, en el caso del recurrente, en forma personal adjuntó  la nota La Paz 183/07 de 18 de junio de 2007, dirigida al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, donde se transcribe parte del informe final de auditoría estableciendo que: Orlando Canseco Gonzáles, de acuerdo a los informes de los auditores, tiene indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal, por lo que no corresponde que se le extienda el certificado de no tener antecedentes, documento que al no ser el certificado de antecedentes que acredite no tener cuentas pendientes con la SIB - La Paz, no cumple con los requisitos de convocatoria, lo que dio lugar a que el Comité Electoral determine su inhabilitación; 3) Las solicitudes del recurrente de que se declare desierta la convocatoria y se postergue la misma, se encuentran en trámite por cuanto como Comité Electoral solicitaron al Directorio de la SIB - La Paz la contratación de un abogado para que asesore; 4) El recurrente no agotó la vía administrativa porque si creía que el Comité Electoral se parcializó con alguna candidatura o pretendió perjudicar la suya, debió pedir al Directorio de la SIB - La Paz se instaure sumario ante el Tribunal de Honor de la SIB - La Paz para el procesamiento respectivo, conforme correspondía; 5) No existe legitimación pasiva porque la demanda está deducida solo contra Rolando Pereyra y no contra todos los supuestos agraviantes miembros del Comité Electoral; 6) No  existe acto ilegal u omisión indebida por parte del Comité Electoral; y, 7) La nulidad de hecho no existe, toda nulidad debe ser declarada judicialmente. Por lo que solicita se declare improcedente el presente amparo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Virreira Valda, Presidente de la SIB - La Paz por memorial de 4 de julio de 2007, cursante a fs. 131 y vta. de obrados, hace conocer que no se le ha lesionado ningún derecho fundamental o interés legítimo, por lo no que no es tercero interesado y carece de legitimación activa en la sub judice, no tiene nada que    alegar a su favor en la audiencia señalada para el presente amparo constitucional.

I.2.4. Resolución 

 

Por Resolución 40/2007 de 5 de julio de 2007, cursante de fs. 327 a 328, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, deniega el amparo constitucional, sin costas por ser excusable, con el siguiente fundamento: a) El recurrente no agotó los recursos ordinarios e idóneos para lograr sus pretensiones  que en forma directa las plantea en el presente recurso de amparo constitucional; b) El presente recurso debió ser dirigido contra todos los integrantes del Comité Electoral de la SIB - La Paz, al no haberlo hecho, carece de legitimidad pasiva; y, c) No se dan los presupuestos previstos en los arts. 19 de la CPEabrg; y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 29 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por Resolución Prefectural RAP 367 de 9 de julio de 1997, el Prefecto del departamento de La Paz, reconoce la personalidad jurídica de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia departamental La Paz y dispone la protocolización, legalización del acta de fundación, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y acta de aprobación (fs. 157 a 175).

II.2. Del Reglamento de Elecciones del Directorio SIB - La Paz 2007-2009, se evidencia que el Comité Electoral elegido en asamblea extraordinaria de 23 de marzo de 2007, está constituido por: Rolando Pereyra, Presidente; Luis Rodríguez Álvarez, Secretario; Saúl Mostajo, Vocal; Jhenny Suntura, Suplente; y Raúl Ayala, Suplente (fs. 17 a 29).

II.3.           Del testimonio de poder 233/2007 de 29 de junio, en el que se transcribe el acta de asamblea ordinaria de la SIB - La Paz, se evidencia que el 27 de junio de 2005, se establece que el Comité de Auditoría queda conformado por Federico Antonio López Ugarte, Presidente; Juan Fuentes, Secretario; y Alfredo Jaldín, Vocal  (fs. 134 a 135 vta.).

II.4.          El Comité Electoral de la SIB - La Paz 2007-2009, convocó a elecciones gestión 2007-2009, a desarrollarse el 22 de junio de 2007, convocatoria publicada en el periódico “La Razón” el 13 de mayo de 2007 (fs. 2).

II.5. El representante de la fórmula RETO por nota del 18 de junio de 2007, solicita al Comité Electoral SIB - La Paz, incluir a la formula RETO en las justas electorales, incluyendo los sobres A y B con lo requerido para este cometido, enviando la nómina en la que consta el nombre del recurrente en su calidad de Presidente (fs. 47 a 48).

II.6.           El recurrente por carta de 7 de mayo de 2007, reiterada el 14 del mismo mes y año,  solicita al Presidente del Comité de Auditoría SIB - La Paz, se le extienda certificado donde conste que no tiene deudas pendientes con la SIB - La Paz, a objeto de terciar en las elecciones de la SIB - La Paz para la gestión 2007-2009. Por carta notariada de 4 de junio de 2007, solicita al Comité de Auditoría de la SIB - La Paz la entrega del certificado de antecedentes ya solicitado anteriormente y por nota de 18 de junio de 2007, hace conocer al Comité Electoral SIB - La Paz, que no habiendo merecido respuesta del Comité de Auditoría a sus solicitudes de certificación, mediante orden judicial de 2 de junio de 2007, se conminó al referido Comité la extensión de las mismas, sin que tampoco haya respuesta alguna hasta esa fecha, señalando que en caso de negativa de entrega de la respectiva certificación interpondrá amparo constitucional (fs. 30 a 34).

 

II.7.            En atención a la orden judicial el Comité de Auditoría de la SIB - La Paz por nota de 18 de junio de 2007, hace conocer al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, que no corresponde extender certificación de no tener antecedentes porque el recurrente de acuerdo a los informes de los auditores tiene indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal y que los informes de las auditorías externas contable y financiera administrativa de cumplimiento legal y otras especiales sobre cuota mortuoria, cuentas por recuperar y procedimientos administrativos establecen varios cargos (fs. 37 a 39).

II.8. Por nota de 19 de junio de 2007, el Comité Electoral hace conocer al recurrente en su calidad de Presidente de la fórmula “RETO”, que de la revisión de la documentación del sobre A y B, fue inhabilitado de acuerdo al informe del Comité de Auditoria por responsabilidad administrativa a su persona (fs. 50).

II.9. El Reglamento Interno de la SIB - La Paz en su art. 29, establece que el    proceso electoral para renovar el Directorio de la Sociedad es de responsabilidad del Comité Electoral constituido de acuerdo a los arts. 34 y 35 del Estatuto de la Sociedad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala como vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que dentro del proceso eleccionario para la renovación del Directorio de la SIB - La Paz, gestión 2007-2009, se han presentado graves irregularidades cometidas por el Comité Electoral en concomitancia con el Comité de Auditoría, que llevaron al Presidente del Comité Electoral a usurpar funciones que no le competen, tomándose la atribución de emitir juicios de valor, realizar calificaciones de aptitudes del Presidente de la fórmula “RETO”; y consiguientemente, ha procedido a descalificarle e inhabilitar la postulación de toda la fórmula en base a un certificado de antecedentes  firmado por el Presidente del Comité de Auditoría de la SIB - La Paz, quién funda la certificación en un supuesto e inexistente informe del dictamen de auditoría que consigna datos falsos en la certificación de antecedentes, documento que constituía uno de los requisitos de presentación de propuestas y candidaturas dentro de las referidas elecciones. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el amparo constitucional.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. De la legitimación pasiva de los entes colegiados

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como: “…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”; de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante. Así las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras.

En el caso de que se impugnen actos, omisiones o resoluciones de tribunales colegiados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones…” (las negrillas nos corresponden) (SC 0711/2005-R de 28 de junio).

Precisando este entendimiento, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó que para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos.

III.4. Del caso de análisis

El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que dentro del proceso eleccionario para la renovación del Directorio de  la  SIB - La Paz, gestión 2007 -2009, se han presentado graves irregularidades cometidas por el Comité Electoral en concomitancia con el Comité de Auditoría, que llevaron al Presidente del Comité Electoral a usurpar funciones que no le competen, tomándose la atribución de emitir juicios de valor, realizar calificaciones de aptitudes del Presidente de la fórmula “RETO”, y consiguientemente, ha procedido a descalificarle e inhabilitar la postulación de toda la fórmula en base a un certificado de antecedentes firmado por el Presidente del Comité de Auditoría de la SIB - La Paz, quién funda la certificación en un supuesto e inexistente informe de dictamen de auditoría que consigna datos falsos en la certificación de antecedentes, documento que constituía uno de los requisitos de presentación de propuestas y candidaturas dentro de las referidas elecciones.

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que

el Comité Electoral de la SIB - La Paz 2007-2009, convoca a elecciones para la gestión 2007-2009, a desarrollarse el 22 de junio de 2007, convocatoria publicada en el periódico “La Razón” el 13 de mayo de 2007; el representante de la fórmula SIB - La Paz, “RETO”, ahora accionante, por nota de 18 de junio de 2007, solicita al Comité Electoral SIB - La Paz incluir a la fórmula “RETO” en las justas electorales, acompañando los sobres A y B con lo requerido para ese cometido y la  nómina en la que consta su nombre para Presidente; posteriormente, por nota de 19 de junio de 2007, el Comité Electoral de la revisión de la documentación del sobre A y B, hace conocer al recurrente en su calidad de Presidente de la fórmula “RETO”, que la misma fue inhabilitada de acuerdo al informe del Comité de Auditoría por responsabilidad administrativa a su persona.

Del Reglamento de Elecciones del Directorio SIB - La Paz 2007-2009, se evidencia que el Comité Electoral elegido en Asamblea Extraordinaria de 23 de marzo de 2007, está constituido por: Rolando Pereyra, Presidente; Luis Rodríguez Álvarez, Secretario; Saúl Mostajo, Vocal; Jhenny Suntura, Suplente; y Raúl Ayala, Suplente; sin embargo, el accionante sólo dirige la demanda de amparo constitucional contra Rolando Pereyra, Presidente del Comité Electoral de la SIB - La Paz, no así contra todos los miembros del Comité Electoral de la SIB - La Paz, que asumieron la decisión de inhabilitación al accionante como de toda la fórmula “RETO”, lo que implica que todos los miembros de dicho Comité son responsables por la emergencia de tal decisión, conforme así suscriben la nota cursante a fs. 50, por la que le hacen conocer al accionante la inhabilitación de su fórmula “RETO” y son quienes; en consecuencia; tienen legitimación pasiva para ser demandados. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra Luis Rodríguez Álvarez, Secretario; Saúl Mostajo, Vocal; y Jhenny Suntura, Suplente.

Por otra parte, también se evidencia que el accionante interpone el recurso de habéas data, ahora acción de protección de privacidad contra Federico López, Presidente del Comité de Auditoria de la SIB - La Paz, para que quede sin efecto el certificado de antecedentes franqueado por dicha autoridad. De conformidad al art. 38 del Estatuto Orgánico de la SIB - La Paz, el Comité de Auditoría estará integrado por tres miembros activos de la SIB - La Paz, elegidos anualmente en la asamblea ordinaria, en ese entendido, del acta de asamblea ordinaria de la SIB - La Paz de 27 de junio de 2005, se establece que el Comité de Auditoria de la SIB - La Paz queda conformado por: Federico López, Presidente, Juan Fuentes, Secretario; y Alfredo Jaldín, Vocal; por lo que la acción de protección de privacidad ser interpuesta contra todos los miembros del Comité de Auditoría de la SIB - La Paz y no solamente contra el Presidente de dicho Comité, Federico López, teniendo en cuenta que el informe expedido si bien es suscrito por el ahora demandado Presidente del Comité de Auditoria de la SIB - La Paz, lo hace, conforme consta en el propio informe, a nombre de dicho Comité, cuando expresamente señala “POR EL COMITÉ DE AUDITORIA”.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante no dirigió la acción tutelar contra todos los miembros del Comité Electoral de la SIB - La Paz, sino lo hizo sólo contra Rolando Pereyra, Presidente del Comité Electoral de la SIB - La Paz, cuando el Comité Electoral de la SIB - La Paz está conformado por Luis Rodríguez Álvarez, Secretario; Saúl Mostajo, Vocal; y Jhenny Suntura, Suplente. De igual manera, el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad fue dirigido contra Federico López, Presidente del Comité de Auditoría de la SIB - La Paz, cuando dicho Comité está conformado también por: Juan Fuentes, Secretario; y Alfredo Jaldín, Vocal; situación que en el marco de la jurisprudencia, fue compulsada por el Tribunal de amparo en audiencia, correspondiendo aprobar la denegatoria del amparo.

III.5. De la interposición de los recursos de amparo constitucional y hábeas data, ahora acciones de amparo constitucional y de protección de privacidad

En el caso que nos ocupa, el accionante interpuso simultáneamente los recursos de amparo constitucional y de hábeas data, ahora acciones de amparo constitucional y  de protección de privacidad y el Tribunal que conoció de estos recursos, por Auto de 28 de junio de 2007, sólo se refiere a la admisión del recurso de amparo constitucional; sin embargo, señala que la demanda se dirige también contra Federico López, Presidente del Comité de Auditoria de la SIB - La Paz, recurrido de hábeas data y en la Resolución venida en revisión  señala que de la fundamentación realizada por la abogada de la accionante el recurso se encuentra orientado únicamente al amparo constitucional, razón por la que dicho Tribunal se pronuncia solo sobre este recurso.

Sobre el particular, es necesario precisar, que entre ambas acciones tutelares existe una marcada diferencia, tanto en su naturaleza jurídica, sus fines y objetivos, así como en sus alcances; en efecto, el amparo constitucional tiene por finalidad la tutela inmediata y eficaz de derechos fundamentales y garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones indebidos, en cambio del hábeas data, proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona, aunque su tramitación sea igual a la del amparo constitucional; empero, por las marcadas diferencias ya señaladas, no corresponde una tramitación conjunta de ambos recursos.

Por las razones referidas, la interposición de los citados recursos, su tramitación y consiguiente Resolución no pueden realizarse de manera simultánea, sino por separado, a fin de garantizar la efectividad de la tutela. Así la SC 0678/2002-R de 10 de junio, ha dejado establecido que: “... por Acuerdo Constitucional 105/2000 de 12 de diciembre, en atención a que tanto las exigencias formales como de contenido son distintas, se establece que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional presentados en forma conjunta, deben ser admitidos por separado y en caso de no observarse esa disposición, se deberá proceder a la devolución del expediente al Juzgado o Sala de la Corte de origen, para que subsane la deficiencia.” Entendimiento jurisprudencial que también es válido para el recurso de hábeas data, por concurrir las mismas diferencias.

Por lo que correspondería su devolución; sin embargo, evidenciándose que en ambos recursos, ahora acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, los demandados no tienen legitimación pasiva, por razones de economía procesal, no corresponde devolver el expediente.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la Constitución vigente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR Resolución 40/2007 de 5 de julio, cursante de fs. 327 a 328, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

 

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