SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
La solicitud de revisión del dictamen o fecha de invalidez o fallecimiento podrá efectuarse por: i) Alguno de los interesados señalados en el inciso a) del art. 31 del DS 27824, dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación personal o sesenta de la notificación en domicilio, o ii) La entidad aseguradora, dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación efectuada por la entidad encargada de calificar.
El art. 33 del DS 27824, determina que cuando el afiliado o sus derechohabientes soliciten la revisión del dictamen, la fecha de invalidez o fallecimiento, ésta deberá ser presentada directamente a la SPVS o a través de la AFP correspondiente, mediante nota expresa firmada por el solicitante de la revisión. Cuando el solicitante sea la entidad aseguradora, la solicitud deberá efectuarse directamente a la SPVS. En ambos casos la solicitud deberá especificar el objeto de la revisión, sea ésta por grado en caso de incapacidad/invalidez, por causa u origen en caso de invalidez o fallecimiento, o por fecha de invalidez o fallecimiento. Si la solicitud de revisión fuera presentada ante la AFP, ésta deberá remitir a la SPVS la solicitud de revisión en un plazo no mayor a los diez días calendario de recibida la misma.
En cuanto a la revisión del dictamen 992/2006, correspondiente a la accionante, María Victoria Baldiviezo Hoyos, por considerar que las variables B, C, y D se encuentran sobrevaloradas, cabe señalar que la misma debió ser efectuada por la Unidad Médica; es decir, elaborada y firmada por los médicos Arturo Terceros Murillo y Emilio Beltrán López; sin embargo, resulta que el “Acta de Revisión de Dictamen” de 12 de mayo de 2006, que cursan a fs. 18, no fue firmada por Emilio Beltrán López, hecho que da lugar a la duda respecto a cual fue la opinión médica del referido profesional; ya que por un lado se incluye su nombre en el encabezado del documento señalado y por otro no se consigna su firma ni rúbrica, hecho vulneratorio de lo establecido por el art. 7 de la RA SPVS-IP 054 de 7 de abril de 1999, que textualmente señala, “La Unidad Médica Calificadora estará conformada por profesionales médicos registrados, en el Registro de Calificadores de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, y contratados por la Superintendencia para este efecto”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva
- b) La capacidad procesal de las partes;
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso
- i)
- emitir dictámenes
- APROBAR