SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.4. Análisis del caso

El art. 68 de la Ley de Pensiones (LP), establece que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo. La Ley de Seguros de 25 de junio de 1998, en su art. 36, establece que la defensa de la continuidad de los medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regímenes de seguridad social.

El art. 24 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, prevé la emisión de los dictámenes de invalidez o fallecimiento del Seguro Social Obligatorio (SSO) a cargo de una entidad encargada de calificar. El DS 25174 de 15 de septiembre de 1998, aprueba el Manual Único de Calificación conformado por el Manual de Calificación y Evaluación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales.

Ahora bien, ésta incapacidad podrá ser total o parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la pérdida de su capacidad laboral en el trabajo que desempeñaba. La prestación de invalidez por riesgo profesional en favor del afiliado consiste en pensiones correspondientes a un porcentaje de su salario base, de acuerdo al porcentaje de su incapacidad, determinado mediante calificación. Esta prestación se pagará cuando el porcentaje de invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento (25%). La prestación de invalidez por riesgo profesional se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco años, desde esta edad, recibirá la prestación de jubilación. El Afiliado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad profesional superior al diez por ciento e igual o inferior al veinticinco por ciento recibirá, por una sola vez, en calidad de prestación de invalidez por riesgo profesional, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho veces su salario base por el porcentaje de su incapacidad. El seguro por riesgos profesionales, conforme al art. 59 del DS 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento de la Ley de Pensiones), otorga prestaciones por invalidez permanente parcial y total de acuerdo a los siguientes porcentajes de invalidez establecidos por la Ley de Pensiones: Si la incapacidad es menor o igual al diez por ciento (10%) no se concederá prestación alguna; si la incapacidad es mayor al diez por ciento (10%) y llega hasta veinticinco por ciento (25%), se otorga una indemnización global por riesgo profesional; si la incapacidad es superior al veinticinco por ciento (25%) y menor o igual al sesenta por ciento (60%) se reconoce como invalidez permanente parcial y se concede pensiones en proporción al grado de incapacidad que presente el Afiliado; si la incapacidad es superior al sesenta por ciento (60%) se reconoce como invalidez permanente total. La invalidez permanente total corresponde al cien por ciento (100%) de invalidez.

La Resolución 69/2006 de 29 de noviembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señala textualmente; “… el Dictamen 992/2006 de primero de marzo de 2006, por el que se establece calificación final de grado de invalidez de la recurrente María Victoria Baldiviezo Hoyos del 61.374% fue notificada a la Entidad Aseguradora PROVIDA S.A. en fecha 06 de marzo de 2006, conforme sale a fs. 37 vta. del cuaderno del presente recurso de Amparo Constitucional. Al respecto y de acuerdo al art. 31 del Decreto Supremo N° 27824 los dictámenes emitidos por el Tribunal Médico Calificador serán pasible de revisión por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en los plazos y procedimientos establecidos en dicho Decreto Supremo a solicitud expresa de la afiliada o sus Derecho Habientes o de la Entidad Aseguradora y que según el art. 32, inciso b) el plazo para presentar la solicitud de revisión del dictamen es de 30 días calendario siguientes a la notificación con el dictamen referido. En el caso presente la Entidad Aseguradora PROVIDA S.A. presentó la solicitud de revisión en fecha 11 de abril de 2006, tal como consta a fs. 40 de antecedentes o sea, al margen del plazo referido, es decir, cinco días después de vencido el plazo de los 30 días calendario, consecuentemente, perdió la oportunidad legal de plantear la revisión del dictamen N° 992/2006 de primero de marzo de 2006. En este contexto, la revisión efectuada por la Unidad Médica Calificadora que disminuye el porcentaje de invalidez del 61% al 54% establecidos en el Dictamen N° 077/06 de 12 de mayo de 2006, es ilegal y es violatorio del Derecho a la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso previstos en el art. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, lo que inhibe a éste Tribunal analizar los otros aspectos invocados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida”.

Al respecto, de la revisión de la documentación cursante en el expediente se concluye que PROVIDA S.A. cumplió con lo establecido en el DS 27824, en lo referido al plazo de presentación de la solicitud de revisión de dictamen, toda vez que su solicitud es de 27 de marzo de 2006; ya que a través de “Cite: PV-GG Nº 0646 - 03/06”, la Gerencia General de PROVIDA S.A., requiere de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, revisión del dictamen 992/2006, correspondiente a la afiliada María Victoria Baldiviezo Hoyos, por considerar que las variables B, C, y D se encuentran sobrevaloradas, por la causal que indica.

El art. 31 del DS referido precedentemente, dispone que los dictámenes, la fecha de invalidez o fallecimiento emitidos por el tribunal médico de calificación, serán pasibles de revisión por la SPVS en los plazos y procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo a solicitud expresa de; el afiliado o sus derechohabientes por si mismos o a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), o la entidad aseguradora.