SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La autoridades recurridas presentaron informe escrito que fue leído en audiencia por el abogado de la SPVS, que señala; que en el marco del DS 27284, la entidad aseguradora PROVIDA S.A. mediante nota PV-GG 646-03/06 de 27 de marzo de 2006, solicitó la revisión del dictamen 992/2006 de 1 de marzo, petición que fue admitida y tramitada conforme la normativa vigente, dando lugar a la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP 543 de 22 de mayo de2006, aprobando el dictamen 077/2006 de 12 de mayo, por el que se establece un grado de pérdida de la capacidad de origen profesional por accidente de 54%, correspondiente a la afiliada María Victoria Baldiviezo Hoyos, emitido por un médico de la Unidad Médica Calificadora de la SPVS, Arturo Terceros Murillo, manteniéndose el origen de la invalidez como profesional por accidente.
En el mismo sentido el representante de Seguros PROVIDA S.A., dio lectura a su informe en el que señala que la calificación de invalidez debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez, aprobado mediante DS 25174. La entidad encargada de calificar mediante dictamen 992/2006 de 1 de marzo, dictamen que fue observado ante la SPVS, que a su vez puede admitir o rechazar las observaciones realizadas por la entidad aseguradora, así como una vez admitida puede aumentar, disminuir o mantener el grado de invalidez dispuesto en el dictamen motivo de revisión, razón por la cuál en estricta aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez, la Unidad Calificadora Médica, emitió el dictamen 077/2006, por el cual se establece un grado de pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente del 54%, dictamen que fue aprobado mediante RA SPVS-IP 543, que podía ser recurrido vía contencioso administrativa de acuerdo a lo establecido por el art. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad, no es evidente, en razón a que la recurrente puede desarrollar varias actividades con limitaciones, en cuanto a la remuneración justa; ya que sí se le otorga la pensión respectiva, y finalmente, su derecho a la seguridad social no se encuentra coartado y en todo caso se está precautelando el recurso humano tal cual lo prevé la Constitución Política del Estado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva
- b) La capacidad procesal de las partes;
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso
- i)
- emitir dictámenes
- APROBAR