SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15728-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 02/07 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 140 a 145, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Víctor Hugo Mayser Liaño contra Raquel Sánchez Rojo de Ribera, Pablo Macoñó Flores y Delsy Macoñó Añez, Concejales del municipio de San Xavier, alegando la vulneración sus derechos a la seguridad jurídica, de petición y a la defensa, así como de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2007, cursante de fs. 80 a 83 vta., el recurrente refiere que en las pasadas elecciones fue elegido Concejal titular del municipio de San Xavier, habiendo ejercido las funciones de Presidente del Concejo Municipal en la gestión 2006, y conforme consta en el acta 002/07 de 9 de enero de 2007, fue nuevamente elegido Presidente del ente deliberante, ejerciendo el cargo de acuerdo a las normas que regulan el ejercicio de la función pública.
No obstante su legal elección y el cumplimiento pleno de sus atribuciones como Presidente del Concejo Municipal de San Xavier, algunos concejales, según acta 006/07, sin fecha establecida, iniciaron un procedimiento irregular de una nueva elección de la Directiva, separándolo ilegalmente de su función de Presidente del Concejo Municipal, toda vez que no observaron el procedimiento establecido en los arts. 16 de la Ley de Municipalidades (LM) y 82 del Reglamento, puesto que conforme se señaló en la mencionada Acta, con la mayoría de los concejales presentes, en ausencia del Presidente y del Vicepresidente, los tres Concejales recurridos, aprobaron que el Secretario presida la sesión ordinaria para luego conformar una directiva ad hoc, nombrando Presidenta a Delsy Maconó Añez y a Pablo Maconó Flores, Secretario, para que en forma confusa e irregular, elegir Presidenta a Raquel Sánchez de Ribera, Secretario a Pablo Maconó Flores y a Gladis Arce de Ortiz ratificarla como Vicepresidenta, pese a que no asistió, siendo inmediatamente posesionados.
La sesión llevada a cabo es nula e ilegal, puesto que para su realización no hubo convocatoria y estuvo conducida por el Secretario a quien no le está permitido dirigir una sesión del Concejo Municipal, por ser ésta una atribución exclusiva del Presidente y en su defecto, del Vicepresidente. Por otra parte, la sesión fue convocada legalmente por su autoridad para el día 25 de enero de 2007 y no para la fecha desconocida en la que se realizó ilegalmente.
Al ser nula de pleno derecho la renovación de la Directiva del Concejo Municipal inserta en el acta 006/07, presentó su impugnación, nulidad y revocatoria en Secretaría del Concejo Municipal, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha, pues no se resolvió ni favorable o negativamente la misma, atentando de esta forma sus derechos fundamentales, por lo que interpone la presente acción tutelar para que se le restituyan los mismos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, de petición y a la defensa, así como de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional, contra Raquel Sánchez Rojo de Ribera, Pablo Macoñó Flores y Delsy Macoñó Añez, Concejales del Municipio de San Xavier y solicita: i) La nulidad del procedimiento de elección de la nueva Directiva del Concejo Municipal de San Xavier, así como lo dispuesto y actuado mediante acta 006/07; ii) Se le restituya inmediatamente en el cargo de Presidente del referido Concejo Municipal; y, iii) Se establezcan costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de amparo, celebrada el 29 de marzo de 2007, con la concurrencia del recurrente y las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad el memorial del recurso y ampliándolo, señalo:
Que el 25 de enero de 2007, convocó a los concejales para una audiencia pública con un temario que fue establecido y notificado a cada uno de ellos; sin embargo llevaron a cabo una sesión a la cual él no había citado, bajo la conducción del Concejal Secretario en contra de las previsiones legales, por lo que todo lo actuado en dicha sesión es nulo, lo que motivó que el 5 de febrero de ese año, interpusiera la impugnación, nulidad y revocatoria de la elección que se hizo en esa reunión, pero no hubo respuesta alguna, ni positiva ni negativa.
Con el derecho a la réplica manifestó que no es evidente que se hubieran presentado simples fotocopias, pues las mismas fueron debidamente legalizadas por el Concejal Secretario del Concejo Municipal; tampoco es evidente que el recurso de impugnación no hubiera sido presentado en el Concejo Municipal, pues conforme consta en el cargo de recepción fue recibido el 5 de febrero de 2007 y con la firma de la autoridad competente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos a través del informe escrito cursante de fs. 130 a 132 vta., leído en audiencia, señalaron que: a) El recurrente planteó un recurso carente de fundamento jurídico valedero, apoyado en simples fotocopias que carecen de valor probatorio de los supuestos derechos conculcados, puesto que no presentó acta ni documento en el que conste que fue elegido Presidente del Concejo Municipal, presentando una supuesta acta original 002/2007, en una hoja sin membrete, cuya firma del Concejal Secretario fue obtenida con la insistencia del recurrente, pues no lleva la firma de los demás concejales; b) El acta “06/2007” se encuentra en el libro de actas, con fecha 23 de enero de 2007; acta que cuenta con una Resolución de elección de la Directiva y que se encuentra promulgada por el Alcalde Municipal, en reconocimiento a lo determinado por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión de 23 de enero de 2007, que fue convocada por el entonces Presidente del Consejo Municipal, conforme consta en el acta 005 de 18 de enero de 2007, de manera que no se vulneró el art. 16.IV de la LM, ni el art. 29 de la citada ley, concordantes con el art. 75 del Reglamento Interno del Concejo, consiguientemente no existe nulidad de ningún acto y menos conculcación de derecho alguno; c) La nulidad solicitada por el recurrente, debió ser planteada a través de un recurso directo de nulidad, por lo tanto el recurso que se analiza es improcedente; y, d) El recurso de impugnación no fue presentado ante el Concejo, sino ante la Secretaría de la Alcaldía Municipal y no les hizo llegar copia en forma personal, además que fue presentado trece días después de dictada la Resolución impugnada, por lo que al no haber hecho uso del recurso que le franquea la ley dentro del plazo establecido para el efecto, ha causado la improcedencia del presente recurso de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad, pues no se encuentra agotada la vía ordinaria de reclamo.
Con el derecho a la dúplica, señalaron que de acuerdo al libro de actas, el recurrente convocó a los concejales para tratar el acta de fs. 14 (del expediente original), además que el propio Reglamento del Concejo Municipal de San Xavier, obliga a sesionar los días martes y jueves, y por ende, los concejales tenían la obligación de asistir, pese a ello el recurrente no asistió ni justificó su impedimento para concurrir a la sesión del Pleno. Además se emitió una Resolución que está por encima de cualquier acta y que la autoridad ejecutiva la reconoció al promulgarla.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/07 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 140 a 145, denegó el amparo interpuesto, con el siguiente fundamento: 1) Si bien el recurrente según acta 02/2007 fue reelecto Presidente del Concejo Municipal de San Xavier, también es cierto que la Directiva nombrada en aquella oportunidad fue observada por la Concejala, Raquel Sánchez Rojo de Rivera, conforme consta en el acta 05/2007, el Presidente sometió a votación la reconsideración del punto tres del acta 02/2007, referido a la elección de la Directiva, cuya revisión fue aprobada convocándose para elegir una nueva directiva en la próxima sesión a llevarse a cabo el 23 de enero de 2007, a la cual no asistió el recurrente por voluntad propia, pese haber convocado el mismo a la sesión; 2) Si bien la ley no dice que el Secretario pueda realizar la sesión del Concejo, tampoco lo prohíbe y lo que la ley no prohíbe está permitido, además que se nombró un comité ad hoc que llevó a cabo la sesión; 3) La ley establece que para llevar a cabo las sesiones se necesita de la mitad más uno de los miembros del Concejo, consiguientemente la sesión se realizó con el quórum requerido; y, 4) El recurrente debió agotar previamente los recursos administrativos que señalan los arts. 140 y 141 de la LM.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 8 de junio del año en curso, posteriormente se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 0106/2010-BIS de 3 de agosto, razón por la cual, la presente Sentencia es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, Víctor Hugo Mayser Liaño, -recurrente-, fue elegido Concejal titular de la Segunda Sección de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 76).
II.2. En las fotocopias legalizadas del libro de actas del Concejo Municipal de San Xavier, cursa el acta 002 de la sesión realizada el 9 de enero de 2007, en la cual se procedió a la elección de la directiva para la gestión 2007, eligiéndose Presidente al recurrente, Vicepresidenta a Carmen Gladys Arce de Ortiz y Concejal Secretario a Pablo Macoñó Añez (fs. 109 y vta.) En el Acta 005 de 18 de enero de 2007, a propuesta de la Concejala, Raquel Sánchez se incluyó en el orden del día la revisión del punto tres del acta 02/2007, tratándose el mismo en asuntos varios, se escuchó la observación de la nombrada Concejala quien observó que se debe dar cumplimiento al art. 16 de la LM, propuesta que fue sometida a votación y por mayoría se determinó dejar sin efecto el punto tres del acta 002, por lo que el Presidente, -recurrente-, convocó a los Concejales a la sesión de 23 de enero de 2007, para la elección de la nueva directiva (fs. 113 a 115). En el acta 006 de la fecha señalada, consta que la sesión se desarrolló con la mayoría de los Concejales, en ausencia del Presidente y de la Vicepresidenta, por lo que se aprobó que dicha sesión esté dirigida por el Concejal Secretario, en cuyo desarrollo se determinó elegir como Presidenta a la Concejala Raquel Sánchez de Ribera, como Vicepresidenta fue ratificada la Concejal Gladys Arce y como Secretario el Concejal Pablo Mocoñó Flores (fs. 115 vta. a 117).
II.3. Mediante nota Cite 006 de 25 de enero de 2007, el recurrente, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Xavier, convocó a los Concejales a la sesión ordinaria a realizarse en la fecha antes señalada, incorporando en el orden del día, el tratamiento de la revisión del punto tres del acta 002 de 9 de enero de 2007, por no cumplir el art. 16 de la LM (fs. 61).
II.4. El Presidente del Concejo Municipal de San Xavier, -recurrente-, mediante oficio 011/2007 de 25 de enero, recibida por los Concejales Pablo Macoñó Flores, Delsy Macoñó y Carmen Gladys Arce de Ortiz, así como en la radioemisora F.M. 99.7 “La Vitrola”, citando las previsiones legales que regulan la realización de las sesiones del Concejo Municipal, convocó a los Concejales a la Sesión Ordinaria a realizarse a hrs. 15:00, del 25 de enero de 2007, a cuyo efecto señaló el orden del día con los puntos a tratar, entre los que se incluyó la revisión de todas las actas del Concejo Municipal que no hubiesen cumplido con el art. 16 de la LM, así como la revisión del punto tres del acta 002 de 9 dicho mes y año, y la elección de la nueva Directiva del Concejo Municipal (fs. 62 a 63). Conforme consta en el acta 006/2007, elaborada y firmada por el Presidente del Concejo, ahora recurrente, la referida sesión no se llevó a cabo por falta de quórum toda vez que no asistieron ninguno de los Concejales (fs. 64), habiendo justificado su inasistencia la Concejala Carmen Gladys Arce de Ribera, por problemas de salud. (fs. 65).
II.5. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2007, el recurrente impugnó la segunda elección de la Directiva del Concejo Municipal de San Xavier, efectuada mediante acta 006, al ser nula de pleno derecho y no cumplir con lo establecido por las normas municipales, por cuanto sólo se puede elegir la Directiva del Concejo Municipal una vez al año y no dos como ocurrió en el presente caso, planteando la nulidad y revocatoria de todo lo actuado (fs. 60 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, de petición y a la defensa, así como de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), y 16.II y IV de la CPEabrg, ahora arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que: i) No obstante haber sido reelecto en el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Xavier, según acta 006, sin fecha establecida, los Concejales demandados, iniciaron un procedimiento irregular eligiendo nueva Directiva, separándolo ilegalmente de su función de Presidente del Concejo Municipal, sin observar el procedimiento establecido en los arts. 16 de la LM y 82 del Reglamento del Concejo Municipal de San Xavier, pues en ausencia del Presidente y del Vicepresidente, se aprobó que el Secretario presida la sesión ordinaria, pese a no tener facultad para ello, para luego conformar una directiva ad hoc, eligiendo y posesionando inmediatamente en forma confusa e irregular a Raquel Sánchez Rojo de Ribera en el cargo de Presidenta y a Pablo Macoñó Flores como Secretario, ratificando a Gladis Arce de Ortiz como Vicepresidenta, pese a que no asistió; y, ii) Al ser nula de pleno derecho la renovación de la Directiva del Concejo Municipal inserta en el acta 006/2007, presentó su impugnación, nulidad y revocatoria en Secretaría del Concejo Municipal, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha, pues no se resolvió ni favorable o negativamente la misma. Corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la CPEabrg en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. El caso de autos
III.3.1. Normativa que rige la elección de la Directiva del Concejo Municipal, atribuciones, convocatoria y desarrollo de sesiones.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario establecer las formalidades y procedimientos a los cuales debe sujetarse la elección y composición de la Directiva del Concejo Municipal, así como precisar las atribuciones y formalidades a ser cumplidas en el desarrollo de las sesiones. Al efecto cabe señalar que el art. 14.I de la LM, establece que: “El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará Compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario…”.
En conformidad con los arts. 10 y 11 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Xavier: “Artículo 10º (Sesión instalatoria) La Sesión instalatoria tiene carácter extraordinario y tiene la finalidad de organizar y ejecutar el cambio de una gestión quinquenal a otra, instalando al nuevo Concejo Municipal y eligiendo al nuevo Alcalde. De acuerdo con el art. 85 del Código electoral, esta primera sesión se deberá realizar el segundo lunes del mes de enero, luego de la realización de las elecciones municipales. Para este efecto, antes de iniciar la primera Sesión, los (as) Concejales (as) se reunirán a convocatoria de la Directiva del Concejo saliente, balo la siguiente agenda:
El Presidente del Concejo Municipal saliente entregará el informe de la gestión que concluye, así como los informes de gestión de cada una de las comisiones. Concluidos los informes se instalará la Sesión bajo coordinación del Presidente Saliente, para elegir en primera instancia entre los nuevos Concejales un Presidente Ad Hoc y un Secretario Ad Hoc. Siendo éstos posesionados por el Presidente saliente.
Bajo la dirección de la Directiva Ad Hoc, inmediatamente, los (as Concejales (as) titulares se constituirán en el pleno del Concejo Municipal para elegir su Directiva.
Artículo 11º (Elección y Posesión de la Directiva) La elección de la Directiva se realizará mediante voto oral y nominal, y por mayoría absoluta de los miembros titulares. Los miembros de la Directiva titular será elegidos por separado comenzando por el (la) Presidente(a), el (la) Vicepresidente(a) y el (la) Secretario(a), por mayoría absoluta de los Concejales presentes. El Presidente Ad-Hoc posesionará al Presidente de la nueva Directiva y éste a los demás miembros de su directiva…”.
Resulta pertinente también hacer referencia a las facultades de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, pues es así que conforme establece el art. 39.7 de la LM, entre las atribuciones establecidas para el Presidente está: “Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal”. Por su parte el art. 40 de la citada LM establece: “El Vicepresidente reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades”. A su vez el art. 41, nums. 1 y 2 de la LM, entre las atribuciones del Concejal Secretario establece: “1. Elaborar las actas de sesiones del Concejo y redactar la correspondencia oficial”; 2. “Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos”.
En el mismo sentido, del art. 40 inc. 8) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Xavier establece que es atribución del Presidente: “Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal, con el correspondiente Orden del Día”.
El art. 75 de dicho Reglamento, establece que: “Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días martes y jueves de cada semana, su inicio será a Hrs. 15:00 y tendrán duración de por lo menos tres horas. Serán dirigidas por el (la) Presidente(a) del Concejo; en ausencia de éste(a), dirigirá el (la) Vicepresidente(a)”.
III.3.2. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
Por otra parte es importante señalar que este Tribunal a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, delimitando los ámbitos de protección del amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, ha establecido que: “A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de `unidad constitucional´, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
En esta perspectiva, es imperante `defragmentar´ los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar `nulidades consecuentes´ que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.
III.4. La problemática planteada
En el presente amparo constitucional, el accionante denuncia que a pesar de haber sido reelecto en el cargo de Presidente del Concejo Municipal de San Xavier por la gestión 2007, los Concejales demandados, iniciaron un procedimiento irregular eligiendo nueva Directiva, separándolo ilegalmente de su función de Presidente, sin dar cumplimiento al procedimiento que establecen los arts. 16 de la LM y 82 del Reglamento Interno de ese ente deliberante, puesto que según acta 006 sin fecha, en ausencia suya y de de la Vicepresidenta, el Secretario presidió la sesión ordinaria, pese a no tener facultad para ello, habiéndose conformado una directiva ad hoc y luego se eligió una nueva Directiva que fue posesionada de inmediato, procedimiento irregular que puso a Raquel Sánchez Rojo de Ribera, en el cargo de Presidenta y a Pablo Macoñó Flores en el cargo de Secretario, además de ser ratificada la Vicepresidenta, Gladis Arce de Ortiz pese a su ausencia en la sesión; posteriormente, la impugnación que planteó sobre dicha sesión y lo resuelto en ella, pidiendo su nulidad y revocatoria, no mereció resolución positiva ni negativa.
El accionante en el memorial del recurso, al referir los actos que considera violatorios a sus derechos, señala que la sesión llevada a cabo, en la que se produjo la renovación de la Directiva, es nula e ilegal, puesto que para su realización no hubo convocatoria y estuvo conducida por el Secretario a quien no le está permitido dirigir una sesión del Concejo Municipal, por ser ésta una atribución exclusiva del Presidente y en su defecto, del Vicepresidente, aspecto que evidencia que los actos lesivos denunciados están vinculados a supuestos de una posible usurpación de funciones para la emisión de actos administrativos municipales, cuya protección debe ser demandada a través del recurso directo de nulidad, según se tiene establecido en la SC 0099/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico anterior y no a través del amparo constitucional que no es el mecanismo idóneo para reclamar los actos realizados sin competencia.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente la problemática planteada y dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 02/07 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 140 a 145, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir otro medio eficaz para la tutela de los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO